CALDERÓN/LARA
Rol
T-1953-2020
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que constituyan vulneración de derechos fundamentales, toda vez que no habiéndose ejecutado la relación de trabajo. En lo referido a la demanda subsidiaria, alega que existen vicios procesales, sin interponer excepción alguna al respecto, siendo falso que se haya dado relación laboral, despido o que se adeuden las prestaciones que los demandantes reclaman. TERCERO; Que en audiencia preparatoria de fecha 07 de enero de 2021, se hizo el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hecho pacífico el siguiente: 1.- Los demandantes no efectuaron reclamos ante la Dirección ni en la Inspección del Trabajo. Finalmente, fueron fijados como controvertidos los siguientes hechos: 1.- Existencia de relación laboral entre cada uno de los demandantes y la demandada. 2.- En caso de existir relación laboral, fecha de inicio, labores contratadas y desempeñadas, remuneración pactada y fecha de término. 3.- En caso de existir relación laboral, haberse vulnerado la libertad de trabajo y la integridad física y psíquica de los demandantes con ocasión de su despido hechos del empleador específicos que habrían constituido la vulneración. 4.- En caso de existir relación laboral fecha y forma de término existencia de despido verbal, circunstancias. 5.- En caso de existir relación laboral adeudarse a cada uno de los demandantes remuneraciones por el periodo trabajado. Monto específicamente adeudado. CUARTO; Que en la audiencia de juicio fueron incorporados los siguientes medios de prueba por la parte demandante: DOCUMENTAL 1.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito con fecha 26 de junio 2020, entre Grupopistacho SpA y don Hernán Ignacio Solís Ahumada. 2.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito con fecha 26 de junio 2020, entre Grupopistacho SpA y doña Daniela Valentina Abarza Martínez. 3.- Copia de contrato de trabajo por obra o faena suscrito con fecha 26 de junio 2020, entre Grupopistacho SpA y don Mario Humbert
Fundamentos
considerando que el contrato de trabajo es consensual, por lo que no requiere de un documento para perfeccionarse, además, lo relevante de la documental es que da cuenta de que la intención de la demandada era dar un formato laboral a la relación, más allá de la información falsa que contenían los documentos, que es lo que explica la falta de firma de los trabajadores. Finalmente, el hecho de que el testigo Muñoz, contador y encargado de gestionar la documentación laboral, declare que él no sabía de los contratos de los demandantes no es relevante, porque la existencia de la documentación laboral es indesmentible, por la documental incorporada por los demandantes y además es reconocida por la representante legal de la demandada, al tiempo que el hecho de que los demandantes no aparezcan en la nómina de trabajadores de la empresa, incorporada como documento, nada prueba, porque en el caso precisamente se reclama la informalidad laboral y porque la misma absolvente declara que el objetivo de la contratación de los demandantes, en sintonía con lo que sostiene la demanda, era una obra en particular, por lo que ellos no eran contratados de manera indefinida para la empresa, sino que solo para una faena en específico. NOVENO; Que habiéndose establecido la existencia de la relación laboral, debe analizarse la efectividad de los hechos constitutivos de la vulneración, cuestión que el Tribunal estima que no ha sido probada, ni siquiera a nivel de indicios como lo exige la ley, toda vez que si bien es cierto que el testigo de la demandada señala que no habían condiciones sanitarias para ejercer el trabajo, los videos que fueron incorporados como prueba de los mismos demandantes prueban que el lugar en que se estaban trabajando era relativamente amplio, con las condiciones típicas de un lugar de grabación, sin paredes interiores, sin ninguna condición especialmente diferente a cualquier otro espacio de trabajo, teniendo en consideración que si bien es cierto que la persona que tramitó permisos colectivos fuera de los supuestos que permitían desplazamientos en el tiempo de los hechos fue la demandada, los demandantes no podían menos que saber que no era ajustado a la normativa administrativa desplazarse desde sus domicilios hasta un lugar de grabación para hacer un espectáculo artístico, cuestión que no estaba permitida en el momento,
Fallo
Por tanto, el hecho de que haya una compañía de danza que haya hecho la función, no tiene ninguna relevancia laboral, porque desde esta perspectiva no fue la compañía la que gestionó a los trabajadores sino que fue la demandada, mediante la elaboración de contratos de trabajo y presentándose ante la autoridad como empleadora, cuestión que luego no puede desconocer, toda vez que una empresa no puede cambiar su calidad de empleador a no empleador conforme su conveniencia, si es que una empresa se hace cargo de los trabajadores de un negocio, esa empresa es la emperadora de esos trabajadores, en todas las instancias, no solo en las que le convienen. En el caso, la compañía de danza en ningún momento asumió la calidad empleador de los demandantes, sino que ese papel siempre fue ejercido por la demandada. Ahora bien, en su defensa en la contestación de la demanda la empresa pretende valerse, en su favor, de falsedades establecidas en los documentos incorporados, lo que es inadmisible. Señala la parte que el contrato de trabajo nunca se ejecutó, que tenía un objetivo diferente al que se plantea en la demanda y que no están siquiera firmados por los trabajadores. Sobre esto, es claro que el trabajo se ejecutó, que se contactó a los demandantes para que participaran en un espectáculo grabado, lo que se hizo por completo, al punto que la representante legal de la demandada señala expresamente que la grabación estaba siendo usada por terceros para su exhibición, sin su consentimiento,
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparecen don Hernán Ignacio Solís Ahumada, cédula de identidad número 16.840.439-5, con domicilio para estos efectos en parcela Santa Josefina Lote 2ª, Mansel Champa, comuna de Paine; don Tomás Alejandro Acevedo Ahumada, cédula de identidad número 19.391.346-6 con domicilio para estos efectos en M
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