Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

BUSTAMANTE/SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA

Rol

O-1354-2020

Fecha

26 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos en el libelo interpuesto en su contra, por lo que haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 párrafo séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal tiene como tácitamente admitido por la demandada principal la existencia de la relación laboral en las condiciones remuneratorias y de jornada laboral mediante la cual se prestaban los servicios personales de la demandante descritas en la demanda; que ésta se mantuvo vigente entre las fechas que en cada caso se indica en relación a la demandante y que la misma fue objeto de un despido verbal, informal e incausado, adeudándosele remuneraciones, indemnizaciones y feriados por el monto que se persigue. Por último, también se tendrá por cierto que no estaban pagadas las cotizaciones previsionales hasta el último día del mes anterior al del despido a la época del despido indirecto, así como las demás afirmaciones que detalla la demanda antedicha. SEXTO: Que, a fin de poder comprender la sanción procesal aplicada a la apatía de la demandada, conviene recordar las palabras del profesor Álvaro Pérez R.: “El derecho a ser oído no depende de la participación de hecho del requerido, sino apenas de la posibilidad que se le brinde para ello. Y en caso de no hacer uso de la posibilidad no debe obstaculizarse el efectivo ejercicio de la jurisdicción en beneficio de la otra parte.” Y continúa el profesor Pérez señalando que “una parte no puede verse perjudicada jurídica ni fácticamente por la inacción de la otra. Así no sólo se justifican institutos como la rebeldía, sino formas procesales que apoyándose en esta permitan la debida tutela jurisdiccional. De este modo el silencio toma relevancia en beneficio del requirente habiendo tenido el requerido la posibilidad de defenderse.”(Álvaro Pérez, Revista de Derecho, Vol. XIX, Nº 1, Julio 2006, pp.205-235, Valdivia). SEPTIMO: Que, establecido en autos, los supuestos fácticos de la relación laboral y el no pago de las prestaciones y cotizaciones previsi

Fundamentos

motivos que llevaron a terminar anticipadamente con el contrato en el mes de febrero del año 2020. DECIMOCUARTO: Que, así las cosas, lo que debe precisarse es si concurre lo referido a que “los servicios u obras contratadas deben ejecutarse o realizarse en la empresa principal” y además de un elemento que está implícito en este y en todos los anteriores relativo a que los servicios que la actor prestaba debían ir precisamente en beneficio de la demandada solidaria, pues, como se ha dicho reiteradamente en estas materias “donde está la ganancia esta la carga”, o sea, el provecho que en definitiva prestó el trabajador para la empresa principal en cuanto a su giro, negocios o cadena de producción, es precisamente lo que hace nacer su imputabilidad en cuanto a obligaciones laborales y previsionales, siendo el fin último que existe detrás de esta normativa el de impedir el “enriquecimiento sin causa”. DECIMOQUINTO: Que, la prueba rendida permite establecer claramente labores en régimen de subcontratación de la demandante en relación a la demandada Servicio de Salud, tanto porque así lo declaran los testigos de descargo, en particular el Sr. Jeraldo Sepúlveda, quien dijo que recordaba a la demandante prestando servicios y que estaba dentro del listado de trabajadores que luego habían demandado en otra oportunidad al servicio por incumplimientos de la demandada principal. En el mismo sentido declararon los testigos de cargo Daniela Rojas Díaz y Claudio Alvarado Araya, quienes explicaron debidamente las labores que desempeñaba la demandante dentro del contrato que unió a las demandadas para Ingel S.A., y que aquello se extendió durante toda la relación laboral. DECIMOSEXTO: Que, lo que debe establecerse entonces es hasta qué momento se cumplieron esas funciones por parte de la demandante, esto es, o hasta el término anticipado del contrato entre las demandadas o en una fecha anterior, toda vez que como se sabe, el inciso primero del artículo 183-B del Código del Trabajo, limita dicha responsabilidad al tiempo o periodo bajo el cual los trabajadores o trabajadoras se prestaron servicios en régimen de subcontratación, lo que es lógico, toda vez que el fundamento de la responsabilidad en el régimen de subcontratación, no es sino el beneficio que el asalariado subcontratado generó con la prestación de servicios a la empresa principal, lo que hace nacer la obligación de responder en defecto de su empleador. DECIMOSEPTIMO: Que, que dilucidar esta interrogante, aparece mucho más coherente la prueba que rindió la parte demandada solidaria. En efecto, los dos testigos de descargo Jonathan Andrés Jeraldo Sepúlveda y Alejandra Isabel Fernández Gatica, quienes explicaron que las obras tuvieron un primer abandono en el mes de mayo del año 2019 y luego, el segundo y definitivo en octubre del mismo año, existiendo nulo avance en la construcción contratada a partir de mediados del año referido, siendo de especial relevancia la declaración de la testigo Sra. Fernández,

Fallo

por tanto, legitimado pasivo del presente juicio, independiente del periodo al que se limite su responsabilidad o del origen de los fondos con los cuales se financia este proyecto y asimismo independiente de la imputabilidad de las supuestas paralizaciones de obras que han venido alegando en diversos juicios seguidos ante este tribunal. En cuanto al tiempo en que se mantuvo vigente el régimen de subcontratación constatado, se desprende del documento denominado acta de entrega de terreno que se acompañará en la etapa procesal respectiva, de fecha 02 de marzo de 2018, que el plazo de vigencia de la contratación para la construcción del centro de salud familiar referido, era de 540 días corridos a contar del día siguiente a la fecha establecida como entrega de terreno, por lo que la fecha legal de término lo era el día 20 de noviembre de 2019 sin perjuicio que posterior a ello, se amplió el plazo de entrega hasta el mes de febrero de 2020, o sea, por todo el tiempo que duró la relación labiral, En mérito de lo expuesto, dice que hubo realización de un trabajo bajo régimen de subcontratación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Conforme a lo anterior, hace las siguientes peticiones concretas: 1.- $4.800.000.- por concepto de remuneración periodo Septiembre a diciembre de 2019, o aquella que se estime pertinente o de justicia conforme al mérito del proceso. 2.- $2.400.000.- por concepto de remuneración periodo enero a febrero de

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido. DEMANDANTE: KAREN ALEXANDRA BUSTAMANTE CONSTANZO. DEMANDADA: SOCIEDAD DE INGENIERIA Y PROYECTOS OLIVARES Y VERAGUA LIMITADA. RIT: O-1354-2020 RUC: 20- 4-0302308-7 ________________________________________________________/ Antofagasta, veintiséis de noviembre de dos mil vein

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