SALMONES MULTIEXPORT S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE AYSÉN
Rol
I-8-2021
Fecha
26 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “NO EXHIBIR TODA LA DOCUMENTACIÓN EXIGIDA QUE DERIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO, NECESARIA PARA EFECTUAR LAS LABORES DE FISCALIZACIÓN, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: COPIA SIMPLE O FOTOGRAFÍA DEL LIBRO DE REGISTRO DE ASISTENCIA PERIODO AGOSTO A OCTUBRE DEL AÑO 2020 RESPECTO DEL TRABAJADOR JOSE OVANDO QUINTUL R.U.T: 16.364.528-9. LO ANTERIOR, AL HABER SEÑALADO EL EMPLEADOR QUE LOS REGISTROS DE ASISTENCIA DEL PERIODO SOLICITADO SE EXTRAVIARON, HABIENDO EXHIBIDO UNA CONSTANCIA N° 316/2020 DE LA COMISARÍA DE PUERTO AYSÉN LA CUAL SE ENCUENTRA SIN DETALLE DE LO SUCEDIDO, NO HABIENDO REMITIDO A LA PRESENTE FECHA NINGÚN TIPO DE DOCUMENTO QUE ACREDITE EL DETALLE DE LA CONSTANCIA ANTES SEÑALADA” En mérito de lo anterior, el fiscalizador concluyó la existencia de una infracción a los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por supuestamente, no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar labores de fiscalización. En virtud de ello, el fiscalizador procedió a cursar la multa Nº 8781/20/41 por la suma de 20 IMM, la cual fue objeto de recurso de reconsideración administrativo, con fecha 12 de marzo del corriente. Luego, con fecha 30 de diciembre de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Aysén, rechazó la reclamación presentada, mediante resolución N° 24 al sostener: Que, la recurrente fundamenta su petición de rebaja de la multa en base a la proporcionalidad de la sanción, frente al argumento que señala, en cuanto a que la multa no es proporcional, cabe señalar que, la aplicación de la multa dice relación al tamaño de la empresa y la gravedad de la infracción, ello basado en la instrucción interina de este Servicio contenida en el Anexo 7: Tipificar de Hechos Infraccionales, siendo la recurrente una Gran Empresa y la sanción tener el carácter de Grave, y no en base a otros criterios, lo que sí resultaría del todo injustificado e incluso desproporcionado. Que, la empresa ha acompañado a su solicitud de reco
Fundamentos
fundamentos antes expuestos, y en especial el hecho que no se ha acreditado corrección de la infracción constatada; no dándose, de esta manera, cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales infringidas, consistentes en la norma señalada en los Vistos de la presente Resolución, es que se mantendrá la Multa aplicada en su valor original.” De esta forma la resolución N° 24, objeto de la presente reclamación, basa su decisión de mantener la multa cursada, en virtud de una instrucción interina de la Dirección del Trabajo, sin hacerse cargo de la desproporcionalidad de la multa cursada, así como el hecho de haberse exhibido toda la documentación solicitada por el Inspector, salvo aquella relativa a los libros de asistencias, periodo agosto a octubre de 2020, cuya imposibilidad de exhibición fue debidamente justificada por razones de extravío, y con ello, la inexistencia de la misma. En atención a ello, el Inspector Provincial del Trabajo de Aysén, don Luis Godoy Mardones, resolvió mantener la multa cursada a su representada, por la suma de 20 IMM. Se comete, entonces, un error gravísimo por parte del Director del Trabajo, toda vez que sostiene para rechazar la reclamación presentada que el empleador no acredita fehacientemente haber dado cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, requisito exigido en el número 2 del artículo 511 del Código del Trabajo, lo cual no resulta ser efectivo atendido el hecho de que se acompañó durante la fiscalización la documentación solicitada y respecto de la faltante se justificó su inexistencia, solicitando la rebaja de multa cursada, a razón de lo mismo, y bajo el entendido que la documentación no exhibida era mínima y, por consiguiente, desproporcionada la multa impetrada en virtud de ello. Así las cosas, la resolución N° 24, hace suyos los argumentos vertidos en la resolución de multa que le dio origen, pues no se hace correctamente cargo de las alegaciones vertidas por su parte, limitándose únicamente a justificar el quantum de la multa por medio de una supuesta instrucción interina de la Dirección del Trabajo contenida en el Anexo 7. Debido a todo lo anterior, resulta imperante dejar sin efecto la resolución N° 24 de fecha 26 de abril de 2021, y notificada a su parte con fecha 05 de mayo, la cual rechaza la reclamación administrativa realizada en contra de la resolución de multa N° 8781/20/41, y como consecuencia de ello, ésta última, se mantiene intacta en cuanto su sanción desproporcionada y errada. II. DE LA INSTRUCCIÓN INTERINA DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJAO ANEXO 7: TIPIFICAR DE HECHOS INFRACCIONALES. Tal como se señaló en la reclamación administrativa de multa N° 8781/20/41, la documentación solicitada por el Fiscalizador, don Nelson Vargas, fue acompañada en su totalidad, salvo lo referente al libro de asistencia del trabajador don José Ovando, para el periodo de agosto a octubre del año pasado, pues dicho libro se encontraba extraviado y, en ese sentido
Fallo
se resuelve sobre el perjuicio de pensar que estamos en frente de una personalidad jurídica enorme y, aunque no se dice, se subentiende, con un patrimonio económico importante, lo que además vulnera las garantías constitucionales de Igualdad ante la Ley y el Derecho a Desarrollar una Actividad Económica. Señala que se acreditó, ante la Dirección del Trabajo, el cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, pues se justificó la imposibilidad de exhibir los libros de asistencia y, en consecuencia, la necesidad de rebajar la multa cursada, para efectos de cumplir con lo prescrito por el artículo 511, número 2, del Código del Trabajo. III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA. Reitera que en su resolución el Director del Trabajo, no se hace cargo de las demás argumentaciones vertidas en la reclamación administrativa de multa, limitándose a señalar que su parte no habría acreditado fehacientemente el cumplimiento de la normativa que dio origen a la sanción, lo que tal como señalamos no corresponde en virtud de los antecedentes facticos esgrimidos por su parte. En virtud de ello, resultó necesario exponer tales argumentaciones al Tribunal- además de lo ya señalado del instructivo interino anexo 7, para que se pueda advertir en cuanto a la falta de fundamentación del Director del Trabajo, y la aplicación incorrecta que hace de las normas legales para rechazar la reclamación realizada. II.1. ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA N
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Unidad Civil, Laboral y Cobranza Puerto Aysén, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. PRIMERO: Que con fecha 4 de mayo de 2021 comparece DANIELA PAZ FUENTES SILVA, Abogada, Cédula Nacional de Identidad Nº 16652492-K, en representación según mandato judicial, de la sociedad SALMONES MULTIEXPORT S.A., Rut Nº 79.891.160-0, del giro de su denominación, con domicilio en Avda. Cardonal N° 2501,
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