Juzgado de Letras de Casablanca

SOTO/BERTINELLI

Rol

T-13-2020

Fecha

26 de noviembre de 2021

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que afectaron o vulneraron la garantía constitucional del artículo 2 inciso 2º del Código del Trabajo y además una vulneración del principio o garantía de indemnidad. A mayor abundamiento, dichos actos de hostigamiento se convirtieron en reiterados en el tiempo motivo por el cual, al hacerse intolerable la situación, el día 13 de diciembre de 2019 se interpone “denuncia por acoso laboral en la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca”. Posterior a la interposición de la denuncia por acoso laboral, con fecha 18 de diciembre del 2019 se realizó reunión con sostenedor por vulneración de derechos fundamentales de la cual no se adoptaron acuerdos o soluciones frente a los hechos denunciados. Con fecha 19 de diciembre de 2019 se notifica del termino del contrato de trabajo; justificando los mismos hechos constitutivos, denunciados como hostigamiento laboral para fundamentar causal de termino por necesidad de la empresa. Conforme los antecedentes expuestos, el despido es abusivo, decidido y materializado en la fecha ya indicada y que constituye indicios suficientes por lo que se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela denunciados y reclamados, de conformidad al artículo 485 en concordancia con el artículo 489 ambos del Código del Trabajo. La conducta del empleador denunciado demandado vulnera la garantía de indemnidad, que se traduce en la garantía que detenta todo trabajador a no ser objeto de represalias o reprimendas por parte del empleador por el debido o legítimo ejercicio de reclamo y/o participación en procesos de reclamo o consultas de derechos laborales de cualquier naturaleza como consecuencia de actuaciones ante la judicatura o servicios públicos. En este caso resulta del todo que el abusivo despido que concretó el denunciado demandado produjo la vulneración de dicha garantía y fue la consecuencia directa de haber participado en un proceso de denuncia por acoso laboral ante la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca, todo agra

Fundamentos

Considerando: Primero: Denuncia principal y demanda subsidiaria. Que comparece CRISTHIAN SOTO RÍOS, Abogado, cédula de identidad Nº 13.136.499-7, mandatario judicial de doña TAMARA YULIETTE SOTO RÍOS, Cédula de Identidad N° 18.041.065-1, con domicilio en calle Los Alelíes, Santa Julia Nº 555, Comuna de Viña Del Mar, viene en denunciar la vulneración de derechos con ocasión del vínculo laboral por parte del ex empleador de su mandante, CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTA BARBARA DE LA REINA RUT Nº 65.115.541-K, representada por don ITALO CARLO BERTINELLI VILLAGRA, cédula de identidad Nº 8.477.059-0, de labor sostenedor del denunciado demandado; ambos con domicilio en Calle Arturo Prat Nº 247, Comuna De Casablanca. Señala que la demandante comenzó a prestar servicios para la demanda con fecha 01/03/2017, hasta el 29/02/2020. La Jornada de trabajo es distribuida de lunes a viernes, en jornada de trabajo de 23 horas semanales en Aula y 3 horas de realización de talleres deportivos, ley SEP. La remuneración bruta promedio mensual era de $563.705, la que deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones demandadas, en conformidad con el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. El contrato de trabajo fue pactado y suscrito como indefinido. Expone que la demandante comenzó a trabajar para el denunciado demandado con fecha 01 de marzo del año 2017, según consta en acta de comparendo de conciliación celebrado en la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca de fecha 02/03/2020, desempeñando labores propias e inherentes como docente de educación física y otras que se me encomendaban; realizándolas, no solo respecto del cumplimiento de mi contrato de trabajo sino además recibiendo y acatando ordenes de parte de don Ricardo Céspedes, doña Fresia Núñez Núñez (jefa de UTP), Julio Jaque González (Inspector General), entre otros. Durante la mayoría del tiempo que duró la relación laboral jamás tuvo inconvenientes de ningún tipo. Sin embargo, desde el mes de abril del año 2019 comenzó a sufrir un fuerte hostigamiento laboral por parte del denunciado demandado, motivo por el cual en el mes de mayo del 2019 se diagnosticaron enfermedades y afecciones relacionadas con las condiciones y el mal trato en el trabajo, incluso sufriendo un accidente de trabajo en el mes de octubre del 2019; todos actos o hechos que afectaron o vulneraron la garantía constitucional del artículo 2 inciso 2º del Código del Trabajo y además una vulneración del principio o garantía de indemnidad. A mayor abundamiento, dichos actos de hostigamiento se convirtieron en reiterados en el tiempo motivo por el cual, al hacerse intolerable la situación, el día 13 de diciembre de 2019 se interpone “denuncia por acoso laboral en la Inspección Comunal del Trabajo de Casablanca”. Posterior a la interposición de la denuncia por acoso laboral, con fecha 18 de diciembre del 2019 se realizó reunión con sostenedor por vulneración de derechos fundamentales de la cual no se adoptaron acuerdos o

Fallo

por tanto, la reparación del daño moral sufrido a consecuencia de ello. Aquí cabe lo señalado por la doctrina en cuanto cabe una indemnización de carácter sancionatoria adicional que indemnice el daño moral ocasionado, sufrido. El empleador que ha vulnerado gravemente las garantías constitucionales de las que goza un trabajador, como es el caso debe ser condenado a una indemnización que repare el daño moral causado, escapando de toda relación con la indemnización por daño moral propiamente tal, por las siguientes razones: En primer lugar, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales jamás ha tenido la intención de subsanar el perjuicio provocado en los sentimientos o afectos de una persona, sino que tiene por objeto sancionar monetariamente al empleador que concurre en las vulneraciones que taxativamente enumera el código. En segundo término, en ningún articulado de la ley 20.087 se excluye la posibilidad de intentar una acción por daño moral junto con la demanda por vulneración de derechos fundamentales. Nuestra legislación escapa a la idea de establecer baremos de responsabilidad en cuanto al daño moral, acercándose a la tesis de la reparación integral del daño, que es lo que sucedería si aceptamos por un momento la idea que el daño moral estaría incluido en la indemnización contemplada en la ley 20.087. El daño moral, en este caso, no solamente está ligado a la lesión de derechos fundamentales, sino que a todas las consecuencias perniciosas que ocurren en el

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Rit: T-13-2020. Ruc: 20-4-0268548-5 Carátula: Soto con Corporación Educacional Santa Bárbara de la Reina. Materia: Denuncia por vulneración de derechos fundamentales y cobro de indemnizaciones, prestaciones. En subsidio, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro prestaciones. Casablanca, veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. Visto, Oído y Considerando: Primero: Denuncia pri

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