Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

VILLALOBOS/CONSTRUCTORA BAICAL LTDA

Rol

O-361-2021

Fecha

25 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparece don Sergio Giovanni Villalobos Leyton, cesante, cédula de identidad N°11.619.712-k, con domicilio en Los Aromos N°2.791, La Serena. Deduce demanda por continuidad laboral, nulidad del despido, despido injustificado, indebido e improcedente, y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de la empresa Constructora Baical Ltda., Sociedad del giro de su denominación, RUT Nº77.780.170-8, representada legalmente por don Pablo Carvajal Urzúa, cédula de identidad N°13.868.710-4, ambos con domicilio en calle Blumelt N°016, Antofagasta, y solidariamente o subsidiariamente, de la empresa Minera Escondida Limitada, Sociedad del giro de su denominación, RUT N°77.587.210-8, representada legalmente por doña Paulina Cruz Vallejos, cédula de identidad Nº13.681.858-9, ambos con domicilio en avenida de La Minera N°501, Antofagasta. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 01 de julio de 2008, celebrando diversos contratos a plazo fijo, según los requerimientos y necesidades de la empresa. En todos los contratos celebrados, sus funciones eran las de “Operador A”; el último servicio que prestó, se realizó para la empresa Minera Escondida, en faena Calicatas. Su jornada de trabajo se pactó en turnos de 15 x15, con un horario de lunes a domingo de 08:00 a 20:00 horas, con una hora de colación, imputable a la jornada de trabajo. De acuerdo a lo pactado recibiría una remuneración variable, cuyo promedio en los tres últimos meses trabajados, anteriores al despido, ascendía a la suma de $1.779.902.- mensuales. Indica que, ya sea por aplicación del artículo 159 N°4, inciso segundo o cuarto del Código del Trabajo o por aplicación del principio de la primacía de la realidad, el contrato de trabajo entre las partes corresponde a uno de naturaleza indefinida. Agrega que el actor prestaba servicios personales en dependencias o faenas de Calicata, perteneciente

Fundamentos

fundamentos fácticos del despido, señalando “Lo anterior se funda en que, producto del término de proyectos en Construcción Baical Ltda., la Compañía ha decidido racionalizar y reestructurar el personal, debiendo prescindir de sus servicios…”. Sin perjuicio de lo anterior, controvierte desde ya que el proyecto de finiquito haya tenido otra fecha y que no aparezca causal de despido, toda vez que su parte ha dado cabal cumplimiento en el otorgamiento del finiquito, cumpliendo dicho instrumento con todos los requisitos legales. Lo anterior queda de manifiesto con el hecho de que las partes suscribieron finiquito de trabajo con fecha 16 de abril de 2021 ante Notario Público de La Serena. Dentro de los estipendios comprendidos en el finiquito, están feriado proporcional por la suma de $512.735.-, días inhábiles por $1.205.450.-, feriado legal $2.209.991.-, indemnización por años de servicio $11.900.014.-, descuento anticipo $2.486.000.-, en definitiva, se le pagó al trabajador la suma de $13.342.189.- Refiere que el actor señala en su parte petitoria que se le adeudaría la remuneración integra del mes de noviembre de 2020 por la suma de $1.779.902.-. Sin embargo, controvierte que se adeude dicho concepto, toda vez que su representada cumplió cabal y oportunamente con el pago de las remuneraciones de todos sus trabajadores, no siendo el demandante la excepción. Que en el finiquito suscrito por las partes con fecha 16 de abril del año en curso, el trabajador nada indicó sobre este concepto, pudiendo hacerlo, por lo que debe entenderse que la remuneración alegada se encuentra correcta, oportuna e íntegramente pagada al actor. Señala que el demandante no expresa en su libelo pretensor los elementos o antecedentes que le sirven de base para demandar por estos conceptos, solamente se limita a incorporarlos en la parte petitoria de su escrito de demanda. En cualquier caso, controvierte la existencia de feriado legal o proporcional insoluto, toda vez que su parte durante el tiempo que se extendió la relación laboral otorgó oportunamente los feriados legales que correspondían anualmente al trabajador. Por otra parte, hace presente que en el propio finiquito suscrito libre y voluntariamente por las partes, se pagó por concepto de feriado legal la suma de $2.209.991.-, además por feriado proporcional la suma de $512.735.-, en definitiva, se otorgó por feriados el monto total de $2.722.726.-; además, por días inhábiles se pagó la suma de $1.205.450.-, concluyendo que por todos dichos estipendios, el trabajador recibió $3.928.176.-. Pide se rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas, declarando expresamente: 1.- Que el despido del demandante fue justificado, producido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2.- Que se rechaza la nulidad del despido por encontrarse íntegramente pagadas las cotizaciones del actor. 3.- Que se rechaza la indemnización sustitutiva del aviso previo por ser improcedente. 4.- Que se

Fallo

Por tanto, al no haber existido una prestación de servicios habitual o permanente de parte del actor para Minera Escondida, el que es requisito sine qua non para que se verifique la existencia de esta forma de trabajo tercerizado, de acuerdo al artículo 183-A del Código del Trabajo, no se le puede imputar responsabilidad alguna a Minera Escondida respecto al trabajador y periodos señalados. Agrega que el demandante ingresó por primera vez a faena de propiedad de su representada el día 13 de junio de 2016 y estuvo por última vez el 26 de febrero de 2021, con credencial de la demandada principal. Así, no se cumple con el requisito establecido en el artículo 183-A del Código del Trabajo, en orden a que, para que se configure el trabajo en régimen de subcontratación, es necesario que las obras o servicios que se ejecutan o prestan no lo sean de forma discontinua o esporádica. El actor no ingresó a faenas de su representada, ni menos prestó servicios en favor de Minera Escondida antes del 13 de junio de 2016 ni posterior al 26 de febrero de 2021, no existiendo habitualidad fuera de aquellos periodos señalados. Respecto de labores esporádicas no procede el trabajo en régimen de subcontratación. Pide se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, durante el periodo señalado. Que no corresponde que responda por las prestaciones e indemnizaciones por término de contrato de trabajo, desde que las mismas se devengaron al momento del supuesto despido, instante en que

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: SERGIO GIOVANNI VILLALOBOS LEYTON. DEMANDADA: CONSTRUCTORA BAICAL LTDA. RIT: O-361-2021 RUC: 21- 4-0329970-4 ____________________________________________________/ Antofagasta, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO. PRIMERO: Comparece don Sergio Giovanni Villalobos Leyton, cesante, cédula de identidad N°1

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