Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando.

MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN PABLO ESTELLE LORCA

Rol

O-142-2022

Fecha

15 de marzo de 2023

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: ART 490, 491 INC 2° Y 492., CUASIDELITO DE HOMICIDIO.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos son constitutivos de los cuasidelitos de homicidio y lesiones graves, previstos y sancionados en el artículo 490 N° 1 y 2, en relación al 492 del código penal, delitos que se encuentran en grado de ejecución consumado, atribuyéndose al acusado participación en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal. Señala, además, que le favorece a Estelle la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 el código del ramo, y que no le perjudica ninguna agravante, requiriendo que se imponga en su contra la pena única de TRES AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO Y SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR 2 AÑOS, más las accesorias generales contempladas en el artículo 30 del Código Penal y se le condene al pago de las costas según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. Código: HHZGXEXNBXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 TERCERO: Alegatos de apertura. Ya en el juicio, en su alegato de apertura, el Ministerio Público sostuvo que los hechos de esta causa ocurrieron el 24 de noviembre del año 2021, cuando le cambió la vida a este grupo familiar que iba a la comuna de Pichilemu a pasar un día de descanso. En ese momento, un camión que era conducido por el acusado, sin estar atento a las condiciones del tránsito, realizó una maniobra de viraje, produciéndose la colisión del vehículo menor, con los 4 ocupantes, contra este camión de gran envergadura que circulaba en dirección contraria, sin respetar el disco pare que se encontraba en el lugar, ni el derecho preferente de tránsito del vehículo conducido por una de las víctimas. A raíz de este hecho, resultó una persona fallecida –la cónyuge del conductor- su hija, que resultó con lesiones de consideración y su hermano, que actualmente se encuentra postrado, quienes declararán en juicio. Además declararán los peritos de la SIAT y los médicos que atendieron a las ví

Fundamentos

considerandos anteriores, la prueba presentada en el presente juicio, ya referida y reproducida íntegramente en el considerando sexto, fue suficiente para alcanzar el estándar legal requerido por el legislador y acreditar, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos de la acusación y la participación de Estelle Lorca en ellos, en relación con los elementos de los cuasidelitos propuestos por el Ministerio Público, a los que se adhirió la parte querellante. Así, no hubo controversia entre los intervinientes, en cuanto a la acción realizada por el acusado, es decir, que éste hizo un viraje en la ruta 90, de oriente a poniente, traspasando la pista de circulación que corre de norte a sur, produciéndose la colisión con el vehículo conducido por Octavio Serce, reconociendo este hecho, además, desde el inicio del procedimiento, el propio acusado, quien relata lo ocurrido a los Carabineros que llegaron al sitio del suceso, tal como Código: HHZGXEXNBXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando 23 señalaron los funcionarios Fabián Molinet Ruiz y Sofía Flores Fuentes. Además, tampoco existió controversia respecto a la infracción de tránsito, reconocida también por Estelle, consistente en no respetar el derecho preferente de paso del conductor del automóvil Hyundai I-10, lo que se concretó en que éste, que enfrentaba un disco pare, cruzó la calzada que corría en sentido contrario, siendo impactado por Octavio Serce, lo que determina la infracción de lo dispuesto en la Ley de Tránsito. Al respecto, el artículo 139 de la normativa en comento, dispone que “Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"…” Por su parte, el artículo 140 inciso primero, dispone que “El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.” En este sentido, quedó acreditado en el juicio, según lo reconocido por el propio acusado y lo testificado por Fabián Molinet Ruiz, Sofía Flores Fuentes y el perito SIAT Alexis Pardo Montoya, respecto de la fotografía N° 4 del informe pericial, que efectivamente, en el lugar donde

Fallo

se decide no evitar. Pero no hay culpa ni dolo en Código: HHZGXEXNBXG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 22 los errores no atribuibles al agente, esto es, inevitables o invencibles, que le impiden prever o evitar el resultado. De lo dicho anteriormente, es previsible y evitable y, por tanto, vencible, la infracción a un deber de cuidado externo que depende de uno mismo. Esa dependencia se valora tomando en cuenta la concreta situación del agente, según el grupo de pertenencia y los “conocimientos especiales” y “específicas particularidades” de cada cual. Luego, el fundamento de la culpabilidad en la imprudencia es la falla del juicio sobre qué hacer o no en concreto, atendidos los conocimientos, capacidades y recursos de que se dispone. Este criterio es contrario al generalizador o del hombre medio, así como el basado únicamente en el cumplimiento de expectativas o roles sociales. Por otra parte, como antes se ha advertido, puesto que la antijuridicidad en la culpa deriva de la omisión de poner el debido cuidado formalizado en el actuar, esta clase de delitos puede considerarse como una forma de omisión. Ello es evidente en la negligencia, pero también en la imprudencia, donde la conducta arriesgada es la forma que se elige para no hacer lo que se espera, omitiendo cumplir con el deber de cuidado externo y actualizar las capacidades propias en esa dirección. Este carácter omisivo de los cuasidelitos excluye

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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Fernando 1 SENTENCIA DEFINITIVA San Fernando, quince de marzo de dos mil veintitrés. PRIMERO: Individualización de los intervinientes. Ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, constituido por los jueces Carlos Pérez Díaz –quien Presidió- Marcela Yáñez Cabello –quien integró- y Paulina Delgado Barriga –quien tuvo a cargo

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