2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CODELCO CHILE/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Rol

I-99-2020

Fecha

24 de noviembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos demuestran que, habiendo la señalización adecuada mediante la existencia de “loros físicos” que advertían del riesgo, el trabajador lamentablemente accidentado, una vez que su supervisor lo dejó en su sitio de trabajo para ir a dejar a otro trabajador a otro lugar, desobedeció la advertencia, sobrepasó el área de riesgo, con el lamentable desenlace. Este aspecto no es considerado por el Servicio y es relevante al caso, pues constituye un acto subestándar del trabajador. Como acto subestándar es determinante en la consecuencia fatal: si no hubiera sobrepasado la zona de riesgo, evidentemente, el accidente no habría ocurrido. El autocuidado del trabajador fallecido sobre su propia vida pudo haber sido cautelado con mayor razón, si se consideran sus antecedentes personales, los cuales indican que era un funcionario experto en seguridad minera, a saber: -Brigadista de rescate desde el 22 de agosto de 2008 a la fecha, con formación en la Academia Nacional de Bomberos. -Diplomado en curso de persona capacitada para realizar trabajos en altura otorgado por “MSA de Chile Equipos de Seguridad Ltda. con fecha 04 de septiembre de 2012. La conducta del trabajador fallecido además se encuadra S.S. dentro de la hipótesis contenida en el artículo quinto de la Ley N° 16.744, que Establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que prescribe: “Artículo 5°. Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. (...) Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador. ”(el destacado es nuestro). En modo alguno esta parte pretende justificar la tragedia sufrida por don Juan Cruz Muñoz, pero lamentablemente su conducta producto del exceso de confianza linda en

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLOS KOCH SALAZAR, en representación, según se acreditará de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA, empresa minera, industrial y comercial del Estado de Chile, creada por D. L. N° 1.350, de 1976, Rol Único Tributario N° 61.704.000- K, representada por don CHRISTIAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad número 11.650.177-5, todos domiciliados en Avenida Santa Teresa 51 3, comuna y ciudad de Los Andes, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, representado por su Director Nacional, don Pablo Rivas Muñoz, o por quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en Avenida Santa María N° 0104, comuna de Providencia, Santiago. La resolución que se viene reclamando es la Resolución Exenta N° 0222, emitida por Sernageomin con fecha 05 de febrero de 2020, que la sancionó con una multa de 105 UTM, a fin de que S.S. la deje sin efecto, con costas. La multa cursada es del siguiente tenor, y se desglosa del siguiente modo: "a) 35 UTM por la contravención al artículo 50 del Reglamento de Seguridad Minera (contravención grave). Tarea se ejecuta sobre estructura en altura sin contar con arnés o cinturón afianzado a un lugar estable, por ende, se contraviene la exigencia establecida en el artículo 50 del Reglamento de Seguridad Minera. b) 35 UTM por la contravención a los artículos 38, inciso segundo y 55 letra b) del Reglamento de Seguridad Minera (contravención grave). Tarea de desmonte de vaciadero de madera de un pique, sin contar con procedimiento que indique el material, construcción, y el montaje y desmontaje de este. c) 35 UTM por la contravención a los artículos 38, inciso segundo y 55 letra b), del Reglamento de Seguridad Minera (contravención grave). Tarea realizada sin la aprobación previa de la evaluación de riesgos (ART) por parte del supervisor, tampoco contar con supervisión directa durante la ejecución de la tarea, y no utilizar los elementos de seguridad necesarios para trabajar en altura. Toda vez que la empresa tiene el deber de fiscalizar y exigir el cumplimiento del Reglamento de Seguridad Minera e interno, según lo dispuesto en los artículos 38 y 55.”. Indica primeramente que la multa se encuentra caduca. Esta alegación fue acogida en primera instancia por este tribunal y luego revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que este capítulo se encuentra ya resuelto no pudiendo este juez abocarse ni a su conocimiento ni a su resolución. En cuanto al fondo estima la reclamante que la multa debe dejarse sin efecto por las siguientes razones: En cuanto al primer cargo imputado: El mérito del primer cargo imputado, de conformidad a la Resolución Exenta N° 0222, es en resumen, el hecho de que el trabajador fallecido no se encontraba portando arnés con cuerda debidamente afianzada a un lugar estable, falta de resguardo en segurida

Fallo

se declara: “a) Factores personales (...) -Exceso de confianza, al trabajar sobre pique vacío sin usar sistema de contención de caídas.” En cuanto al segundo cargo imputado: "Artículo 26.- Las empresas mineras deberán elaborar y mantener un sistema documentado de procedimientos de operación que garanticen el cumplimiento de los reglamentos indicados en el artículo precedente. El Servicio podrá solicitar a la Empresa Minera, cuando lo estime conveniente, el texto de los Reglamentos y Procedimientos aludidos en este artículo y en el anterior. ” Sobre este particular, esta parte deja de manifiesto el cumplimiento de la norma, tal como el mismo Informe de Investigación de Accidente Fatal N° 04/2018, emanado de SERNAGEOMIN acredita que se efectuó medida correctiva sugerida en su página 17, en el cuadro “Estado de la medida correctiva”, señalándose: “La empresa con fecha 27 de marzo de 2018 presentó los últimos documentos solicitados, dentro del plazo otorgado, respondiendo a la medida correctiva a través de la plataforma S/M/N-OL presentando evidencia concreta que permitió a este Servicio pronunciarse conforme respecto de su cumplimiento, razón por la que la medida, al término de este informe, se encuentra cerrada. ” De lo transcrito se concluye que: (1) se cumplió con la medida correctiva dispuesta; (2) el cumplimento de fue dentro de plazo; (3) no hubo observaciones al contenido del documento por el que se cumple la medida correctiva; (4) el Servicio se pronunció conforme respe

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Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLOS KOCH SALAZAR, en representación, según se acreditará de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, CODELCO CHILE DIVISIÓN ANDINA, empresa minera, industrial y comercial del Estado de Chile, creada por D. L. N° 1.350, de 1976, Rol Único Tributario N° 61.704.000-

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