Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

PAREDES CON ILOP S.A.

Rol

T-64-2021

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

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Hechos

ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-64-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE: Comparece doña MARÍA MAGDALENA PAREDES ESPINOZA, vendedora, domiciliada en calle General Cruz N°1173, Concepción, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones en contra ILOP S.A., representada legalmente por don RICARDO ROJAS OLIVARES, ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio Norte N°727, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, fundado en que el 16 de noviembre de 1998 suscribió un contrato de trabajo indefinido, para desempeñarse cajera, asignándola al establecimiento ubicado en Av. Ohiggins N°10, Concepción; para luego rotar intermitentemente de lugar dentro de la ciudad, añadiéndosele al poco tiempo después la función de vendedora, proveyéndole de un código al efecto para registrar sus ventas, con una jornada de trabajo 45 horas semanales distribuidas de la siguiente forma: Lunes a Viernes desde las 09:00 horas hasta las 20:00 horas y los días Sábado y Domingo desde las 10:00 a 20:00 horas, quedando según el empleador, eximida la trabajadora del descanso dominical, y con una remuneración mensual de $429.365, sin perjuicio que debería haber percibido además comisiones por venta mensual, siendo un monto mínimo mensual de $80.000 adicionales a su sueldo en atención a los lugares de gran concurrencia en que trabajaba. Señala que se le propuso el cambiar su posición en la empresa, pasando a ser no solo cajera, sino que además vendedora, asignándole un código para tal efecto con el que podría registrar las ventas que hiciera y cobrar las comisiones correspondientes a ellas, tal como lo hicieron sus colegas. Tenía el código V2505, donde V designa al cargo vendedor, 25 la sucursal y 05 la identificación del trabajador ¡vendedor, verificándose pues en la boleta electrónica o factura según sea el caso. Dicha situación se puede verificar en el sistema de “

Fundamentos

CONSIDERANDO LO QUE SIGUE: PRIMERO: 1. RELACIÓN LABORAL Y HECHO DEL DESPIDO INDIRECTO Fueron hechos no controvertidos entre las partes que la actora ingresó a prestar servicios para la demandada, indefinidamente, bajo subordinación y dependencia, con fecha 16 de noviembre del año 1998, con una jornada de trabajo de 45 horas semanales, las que de acuerdo a la naturaleza de las funciones del establecimiento incluía días domingos y festivos, desempeñándose como cajera, reconociendo el empleador que actualmente le adeuda a la demandante por concepto de feriado proporcional la suma de $214.683 pesos. Asimismo, de sus contratos de trabajo aparece que la demandante fue contratada para prestar servicios de cajera de la cadena, según su modificación de 1 de septiembre de 2003, con sueldo base, gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo, asignación de pérdida de caja, bono de inventario y bono de asistencia y puntualidad, así como premios, que aparece en sus liquidaciones de remuneración acompañadas a los autos. Se debe aclarar que la demandante jamás fue contratada como vendedora del local, sino que como cajera, pero que efectivamente al menos una vez se desempeñó como vendedora según da cuenta la boleta acompañada por la actora de 5 de mayo de 2020, en que aparece haber atendido a un cliente y realizado la venta de un cartridge para impresora, sin que aparezca que se le haya propuesto ser, además, vendedora, y sin que se haya logrado verificar cuántas ventas hizo para percibir alguna comisión, que no le correspondía según su contrato de trabajo y menos si únicamente en forma ocasional realizaba alguna venta adicional a su tarea, ya que ello no fue lo pactado por las partes, dada justamente la falta de habitualidad de tal tarea. Además, la demandante acreditó su despido indirecto del 29 de diciembre de 2020, con la carta de la misma fecha a su empleador y su comprobante de envío del mismo día por carta certificada de Correos de Chile, al domicilio consignado en el contrato de trabajo del empleador, y con copia a la Inspección del Trabajo, careciendo de valor la carta del empleador que intenta su despido posterior de fecha 12 de enero de 2021, por la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por no haberse presentado a trabajar desde el 4 al 12 de enero del mismo año, ya que la relación laboral ya estaba terminada a esa fecha, justamente por el despido indirecto de la demandante de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo, sin que el empleador pueda revivir una relación laboral ya fenecida. I. En cuanto a las excepciones opuestas por la demandada: SEGUNDO: 2. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD En cuanto a esta excepción opuesta por la demandada para la acción principal de tutela laboral, debemos tener presente que si la demandante se autodespido el 29 de diciembre de 2020, día de su separación de sus labores, mientras rige el artículo 8 de la Ley N°21.226, no ha transcurrido el plazo que prescribe el artículo 489 del mismo Código,

Fallo

POR TANTO, pide tener por interpuesta su denuncia de tutela laboral, se acoja a tramitación y en definitiva se haga lugar a la misma, declarando: · Que se acoge la denuncia de autos interpuesta en contra de la denunciada, declarándose en consecuencia la existencia de vulneración de las garantías fundamentales con ocasión del despido injustificado de que fue objeto mi representada las cuales están amparadas en el artículo 489 del Código del Trabajo. · Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones por falta de aviso previo, daño moral y sanción de nulidad del despido, más las indemnizaciones y multas que se indicaran y detallaran en el número 3. · Las peticiones demandadas son las siguientes: i. Falta de aviso previo: $429.365.- ii. Feriado proporcional $214.683.- iii. Comisiones impagas $21.120.000.- iv. Indemnización por años de servicios $ 4.723.015.- v. Daño moral $ 15.000.000.- vi. La indemnización por concepto del pago de prestaciones establecidas en el artículo 17 de la Ley número 19.728, avaluada en la suma de $ 2.234.980. vii. Indemnización adicional establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo dada la gravedad de la conducta vulneratoria de sus derechos, ascendente a la suma de 11 sueldos brutos, a razón de $429.365.- por cada mes, arrojando un total de $ 4.723.015.- y en subsidio la suma mayor o menor que Us., considere en conformidad al mérito del proceso y razones de equidad. viii. Por concepto de nulida

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Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. ANTECEDENTES DE HECHO DE LA CAUSA RIT T-64-2021: 1. ALEGACIONES Y PETICIONES DEL DEMANDANTE: Comparece doña MARÍA MAGDALENA PAREDES ESPINOZA, vendedora, domiciliada en calle General Cruz N°1173, Concepción, quien interpone demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del autodespido, nulidad del mismo, da

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