Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique.

FISCALIA IQUIQUE C/ FABIÁN ALEXIS POZO RAMOS

Rol

O-781-2022

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 11 de mayo del año 2022, aproximadamente a las 00:05 horas, en circunstancias que personal de la secci ón OS7 de carabineros de Iquique se encontraba en la ruta a-1 a la altura del km 357 realizando labores propias de su especialidad, fiscalizó un bus de la empresa tur bus con destino a la ciudad de Santiago, apoyados de un can detector de drogas el que realizó marcación positiva en el sector del asiento número 34 y en las vestimentas del acusado Fabián Alexis Pozo Ramos, quien fue sorprendido manteniendo adosado a su cuerpo tres bolsas de nylon contenedoras de una sustancia que resulto ser ketamina, con un peso de 1 kilo 224 gramos”. A juicio del ente persecutor, los hechos antes descritos constituyen el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en º, en relación con el artículo º, ambos de la Ley Nº 0.000, y en él atribuyó intervención al acusado en calidad de autor en los términos previstos en el artículo 5 Nº del Código Penal, respecto de quien, al no invocarse circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una pena años de presidio mayor en grado mínimo, multa de 0 U.T.M., las accesorias del artículo del Código Penal, más el comiso de las especies utilizadas en la comisión del ilícito y la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 5 y siguientes del código adjetivo. Tercero. Alegatos de apertura. En su apertura, el Ministerio Público ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo acreditaría tanto el hecho típico, como la intervención del encartado en él, por lo que, al término del juicio, estaría en condiciones de solicitar la dictación de una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa sostuvo que no plantearía alegaciones contrarias a la tesis fiscal, pues su representado declararía en juicio, declaración que reuniría los elementos necesarios para con

Fundamentos

considerando: Primero. Tribunal e intervinientes. El siete de marzo de dos mil veintitrés, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, presidida por la magistrada Gabriela Marín Wittwer e integrada, además, por los jueces Víctor Sanhueza Bravo y Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia de Juicio Oral en causa RIT N° - , seguido en contra de Fabián Alexis Pozo Ramos, cédula de identidad Nº - , chileno, nacido el de enero de 9 , años, soltero, guardia, domiciliado y apercibido de conformidad con el artículo del Código Procesal Penal en calle Ignacio Carrera Pinto Nº 5 , Padre Hurtado. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal Guillermo Arriaza Valenzuela, en tanto que, la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por la defensora Paulina Aracena Andia, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. Segundo. Acusación. De acuerdo con el auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la Fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 11 de mayo del año 2022, aproximadamente a las 00:05 horas, en circunstancias que personal de la secci ón OS7 de carabineros de Iquique se encontraba en la ruta a-1 a la altura del km 357 realizando labores propias de su especialidad, fiscalizó un bus de la empresa tur bus con destino a la ciudad de Santiago, apoyados de un can detector de drogas el que realizó marcación positiva en el sector del asiento número 34 y en las vestimentas del acusado Fabián Alexis Pozo Ramos, quien fue sorprendido manteniendo adosado a su cuerpo tres bolsas de nylon contenedoras de una sustancia que resulto ser ketamina, con un peso de 1 kilo 224 gramos”. A juicio del ente persecutor, los hechos antes descritos constituyen el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en º, en relación con el artículo º, ambos de la Ley Nº 0.000, y en él atribuyó intervención al acusado en calidad de autor en los términos previstos en el artículo 5 Nº del Código Penal, respecto de quien, al no invocarse circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitó la imposición de una pena años de presidio mayor en grado mínimo, multa de 0 U.T.M., las accesorias del artículo del Código Penal, más el comiso de las especies utilizadas en la comisión del ilícito y la condena en costas, según lo prescrito en el artículo 5 y siguientes del código adjetivo. Tercero. Alegatos de apertura. En su apertura, el Ministerio Público ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo acreditaría tanto el hecho típico, como la intervención del encartado en él, por lo que, al término del juicio, estaría en condiciones de solicitar la dictación de una sentencia condenatoria. Por su parte, la defensa sostuvo que no plantearía alegaciones contrarias a la tesis fiscal, pues su representado declararía en juicio, declara

Fallo

por tanto son autores del mismo, quienes realizan los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas”1. Precisado lo anterior, y teniendo presente lo desarrollado y razonado en el motivo noveno, a propósito de los dichos de ambos funcionarios del OS7 y la dinámica de lo sucedido, es claro que el hechor transportó sustancias sujetas al control de la Ley Nº20.000, pues como quedó asentado en juicio, y principalmente del mérito del atestado del capitán Moya, previo al control, aquel se desplazaba al interior de un bus llevando adosado a su cuerpo la droga posteriormente incautada. (ii) Carácter ilícito de la conducta. Según se ha desarrollado hasta ahora, los hechos establecidos en el considerando anterior se encuadran en la figura de tráfico ilícito de drogas, comoquiera que el agente transportaba un total neto de . gramos de Ketamina, sin encontrarse autorizado para realizar tal conducta. Es evidente que si esta última o cualquiera otra fuesen autorizadas por la autoridad competente, no se configura ilícito alguno, pues aquella devendría necesariamente en atípica, cuestión que tampoco fue alegada por la Defensa aduciendo la existencia de autorización competente para dicho transporte. Aparte de eso, y en cuanto a la calidad de prohibida de la sustancia incautada -determinada por la pericia respectiva-, basta con ver la Ley Nº20.000, en relación al artículo 1º del Reglamento Nº86

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Iquique, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos, oídos y considerando: Primero. Tribunal e intervinientes. El siete de marzo de dos mil veintitrés, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, presidida por la magistrada Gabriela Marín Wittwer e integrada, además, por los jueces Víctor Sanhueza Bravo y Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia de Juicio O

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