1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ZÚÑIGA/ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE MAIPU

Rol

O-1128-2021

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Elizabeth Zúñiga Navarro, con domicilio en Avenida Las Condes 11.380, oficina 91, Comuna de Vitacura, interpone demanda contra la Municipalidad de Maipú, con domicilio para estos efectos en Avenida Cinco de abril 0260, comuna de Maipú. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de agosto de 2009, en calidad de auxiliar de aseo, dependiente del Departamento de Salud y de la Dirección de Desarrollo Comunitario, obligándose a desarrollar las siguientes funciones: realizar el aseo e higiene en baños, hall central, en oficinas, módulos de atención, patio de los distintos consultorios de dependencia municipal y en las mismas dependencias del edificio consistorial municipal, entre otras. Se le pagó mediante la modalidad de honorarios, pero se trataba de un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Recibía instrucciones por parte de sus ex jefes directos Carmen Sánchez, Francisco Parra Jefe de Organizaciones de Comunitarias; cumplía una jornada de trabajo que iba de lunes a viernes desde las 08:30 hasta las 17:30, y sábados de 8:30 a 12:00; y se le reconocían beneficios tales como: días administrativos, vacaciones, licencias médicas, días por fallecimiento de familiar, días por nacimiento de hijo, aguinaldo, capacitaciones y viáticos. Su remuneración ascendía a $410.067 mensuales, y se pagaba previa presentación de un informe de gestión que se adjuntaba a la boleta de honorario emitida a nombre de esta. De lo antes dicho resulta claro que las funciones que desarrolló no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias s

Fundamentos

CONSIDERANDO: Pirmero: La letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo dispone que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. De esta forma, la competencia de esos juzgados está determinada por la naturaleza de “las cuestiones” que se susciten, no por la calidad de las partes que litiguen ante ellos. A su vez, dicha naturaleza se define en función de aquella que revistan las pretensiones debatidas en el juicio. En tal sentido, en la especie se han sometido a conocimiento del tribunal pretensiones de evidente naturaleza laboral, como son aquellas por las cuales se intenta la declaración de existir un contrato de trabajo y las obligaciones y responsabilidades que emanan del cumplimiento y terminación del mismo. Una cuestión distinta, naturalmente, que no dice relación con la competencia del tribunal, es si los hechos sobre los cuales se fundan tales pretensiones resultan acreditados y, luego, si éstas son jurídicamente procedentes. Por eso, la excepción de incompetencia, en la medida que se funda en no existir un contrato de trabajo entre las partes, constituye, en realidad, una defensa de fondo, que mira a uno de los presupuestos de procedencia de la demanda, todo lo cual corresponde ser determinado por esta clase de judicatura en la sentencia respectiva.

Fallo

Por tanto, la excepción será desestimada Segundo: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que desde agosto de 2009 hasta el cinco de octubre de 2020, la actora prestó servicios personales para la demandada, que fueron remunerados conforme a un esquema de honorarios. Según muestra la documentación pertinente, tales servicios se refrendaron en sucesivos contratos anuales, respaldados en resoluciones administrativas, y consistieron en labores de aseo en dependencias de la municipalidad, como señalan, además, las dos testigos aportadas por la demandante, con quienes esta fue compañera de trabajo. Tercero: Existe un impedimento jurídico de mayor jerarquía normativa que, al margen de la forma como efectivamente se prestaron los servicios, obsta a que pueda darse por configurada en la especie una relación de aquellas reguladas por el Código del Trabajo. La Administración, de la cual forma parte la demandada, no está habilitada normativamente para celebrar contratos de trabajo en aquellos casos en no ha sido previamente autorizada por ley para hacerlo. La cuestión medular del presente litigio no radica, entonces, en si existen elementos de hecho suficientes para estimar cumplidos los presupuestos que configuran un contrato de trabajo, sino en elucidar si, aun en tal evento, puede jurídicamente surgir un contrato de trabajo entre la municipalidad y un prestador de servicios que no sirve, sin embargo, un cargo muni

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Demanda Elizabeth Zúñiga Navarro, con domicilio en Avenida Las Condes 11.380, oficina 91, Comuna de Vitacura, interpone demanda contra la Municipalidad de Maipú, con domicilio para estos efectos en Avenida Cinco de abril 0260, comuna de Maipú. Expone haber ingresado a prestar servicios para

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