2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROMERO/EVIMA S.A.

Rol

O-7391-2020

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constitutivos de ella han sido suficientemente explicados en la carta de despido, indica que es necesario resaltar que los hechos fundantes del mismo han sido reconocidos expresamente por la trabajadora en su demanda, sin embargo, justifica su actuar en que supuestamente habría tenido licencia médica, y que la empresa se habría negado a recibirla. La demandada niega en forma categórica haber tomado conocimiento de alguna justificación por parte de la demandante para ausentarse de sus funciones, sea mediante licencia médica, certificado médico de reposo, o bien, mediante al aviso a su jefatura de esta situación. En definitiva, se solicita que se rechace la demanda de autos en todas sus partes, con expresa condena en costas. En audiencia preparatoria se acogió la excepción de pago del feriado legal reclamado. Habiendo el Tribunal llamado a conciliación, esta no se produjo. CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos pacíficos que la demandante fue contratada por la demandada con fecha 01 de enero de 1997 para desempeñarse como vendedora, y que la demandada puso término a los servicios de la demandante el 01 de septiembre de 2020 invocando la causal establecida en el N°3 el artículo 160 del Código del Trabajo, imputando inasistencia los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020 y del 01 al 31 de agosto de 2020. En el acto, también se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1- Efectividad de haber incurrido la demandante en las inasistencias que se imputan en la comunicación de despido, y en su caso, justificación para ellas. 2- Remuneración pactada y efectivamente percibida por la prestación de los servicios, rubros de que se componía y que debe ser considerada para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3- Efectividad de adeudar la demandada a la demandante cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y periodo que se adeuda. SEGUNDO: Que, en la audiencia de

Fundamentos

considerando además que quien estaba en mejor posición de reconocer el vicio de la licencia médica y subsanarlo es la trabajadora, será la parte demandante quien soportará la carga del error. Es evidente que el trabajador no es la parte más fuerte en la relación laboral, pero ello no puede llevarnos al absurdo de hacer soportar los efectos de un error en el que el empleador no tiene ninguna responsabilidad ni le cabe ningún reproche, y aun mas ni siquiera estaba en posición de hacer algo más de lo que hizo para resolverlo. No hay nada que pudiera haber hecho el empleador que resolviera el asunto, por ello, no puede ser el quien soporte este error. Ante tales circunstancias, a juicio del tribunal se ha acreditado la efectividad de los hechos descritos en la carta de aviso de despido, y consecuentemente, se tendrá como justificado el despido, al fundarse en hechos debidamente acreditados. CUARTO: Que, el segundo punto de prueba se refiere al monto pactado de remuneración y percibido por la trabajadora. Si bien se acompañaron liquidaciones de remuneraciones desde el año 2019, estas no aportan el dato buscado, ya que solo dan cuenta del pago de bonos esporádicos, puesto que la trabajadora no prestó servicios en el periodo indicado. El único antecedente existente es el contrato de trabajo, que establece una remuneración de $171.526.- (Ciento setenta y un mil quinientos veintiséis pesos), más gratificación legal conforme a lo señalado en el art. 50 del Código del Trabajo. Sin embargo, la remuneración de la trabajadora debe ajustarse al ingreso mínimo mensual a la fecha del último mes trabajado, esto es la suma de $320.500.- (Trescientos veinte mil quinientos pesos). para el cálculo de la gratificación conforme al artículo 509, y considerando que, conforme a lo relatado por la absolvente la empresa solo contaba con la actora como trabajadora, lo devengado por concepto de remuneraciones mensuales era equivalente a la remuneración fija de la actora, y

Fallo

por tanto, la gratificación es equivalente al 25% del monto señalado, es decir $80.125.- (Ochenta mil ciento veinticinco pesos), que en una anualidad se encuentra debajo del tope establecido en la norma en análisis. Por lo anterior, conforme al contrato de trabajo acompañado, la remuneración de la trabajadora era de $400.625.- (Cuatrocientos mil seiscientos veinticinco pesos). En nada obsta a la determinación anterior el hecho de que la demandada señalar aun monto disiento de remuneraciones, dado que de la prueba aportada y los antecedentes analizados por el tribunal se logró determinar con exactitud el monto ya señalado, el que además es determinado, en cuanto al ingreso mínimo y la forma de cálculo de la gratificación, por la ley. QUINTO: Que, el tercer punto de prueba se refiere a la existencia de deuda de cotizaciones previsionales de la trabajadora. La demandante sostiene que se adeudan las cotizaciones previsionales de Mutual de seguridad de la CCHC y CCAF Los Andes del período de junio de 1998 hasta septiembre del 2005; de julio 2006 hasta octubre 2006; de octubre 2007 hasta agosto 2009; octubre y noviembre 2009, de enero 2010 hasta agosto 2010, octubre y noviembre 2010; de enero 2011 hasta agosto 2011; octubre y noviembre 2011; enero y febrero 2012; y octubre a diciembre 2013. Sin embargo, tal como se ha señalado, la demandante se encuentra con licencia médica de larga duración, a partir al menos del año 2009, según lo declarado por la testigo de la parte demandada.

Texto Completo (Preview)

En Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, Que, a folio 1 comparece MARIA ELENA ROMERO VALENZUELA, cédula de identidad N°8.319.927-K, domiciliada en Elías Fernández Albano Nº9461, comuna de San Ramón, región Metropolitana, quien deduce demanda por despido injustificado, indebido, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y de prestaciones en contra de EVIMA S.A., rol

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