Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

FARMACIAS CRUZ VERDE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-8-2021

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se indican en ésta, las que se originaron en una fiscalización realizada en el contexto de la comisión Nº 1313.2020.1448, tras denuncia administrativa. Reseñamos a continuación las argumentaciones y alegaciones de la defensa de la Inspección del Trabajo: Multa 1 Sobre la incompetencia: Rechaza el argumento de la reclamante, argumentando que el mencionado Decreto N°4 no priva a ningún organismo público de sus facultades generales o específicas, agregando que no hay razones jurídicas, lógicas ni administrativas para excluir a otros organismos fiscalizadores para asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias por Covid-19. Cita los artículos 184 inciso cuarto, 190 y 191 del Código del Trabajo que disponen que las medidas de higiene y seguridad que establezcan los Servicios de Salud también puedan ser fiscalizadas por la Dirección del Trabajo. Sobre la alegación subsidiaria de error de hecho. Acusa que la contraria confunde la naturaleza del trabajo con el modo de ejecutarlo, pues el trabajo en la farmacia no impide la adopción de medidas para mantener el distanciamiento de un metro, sino que exigía que la empleadora lo regulara a fin que fuese efectivo. Al efecto cita el artículo 37 del DS 594 respecto a la obligación de contar con señalética clara, visible y permanente en los lugares de peligro que indique el agente de riesgo. Multa N°2 Sobre el error de mención del local: Se trata de un error referencial que no invalida la multa, no irroga indefensión ni confunde al Tribunal. El hecho infraccional fue percibido por la fiscalizadora en un tiempo y lugar determinado, constatación que goza de presunción de veracidad. Multa N°3 Sobre la incompetencia Se remite a las defensas ya reseñadas. Sobre el non bis in ídem. Argumenta que la reclamante confunde la obligación de mantener y señalizar la distancia con la obligación de adaptar los puestos de trabajo. Agrega que la fiscalizadora constató lo siguiente: “que puestos de trabajo no han sido habilitado

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º. Intervinientes. Compareció MIGUEL MINGUEZ CISTERNAS, abogado, en representación judicial de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., empresa del giro de su denominación, RUT 89.807.200-2, ambos con domicilio en Av. El Salto N°4875, comuna de Huechuraba. Dedujo una demanda de reclamación de multa contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO SAN BERNARDO, representada por el Inspector Provincial (S) RODRIGO CASTILLO SERRANO, funcionario público, ambos domiciliados en calle Victoria N°528-B, San Bernardo. 2º. Síntesis de la reclamación. Se dirige contra la resolución de multa administrativa 4296/20/46 -1, 2 y 3 de fecha 09 de Diciembre de 2020, notificada el 26 de enero de 2021. Multa N°1. Enunciado: No mantener ni señalizar el distanciamiento físico de al menos un metro lineal. Hecho infraccional: “NO MANTENER NI SEÑALIZAR LA OBLIGACIÓN DE DISTANCIAMIENTO DE, AL MENOS, UN METRO LINEAL ENTRE TRABAJADORES, EN CALLE O’HIGGINS N°572, COMUNA DE SAN BERNARDO, PARA EVITAR EL CONTAGIO DE LA ENFERMEDAD COVID-19, SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS SIGUIENTES TRABAJADORES: ANACLICIA LEIVA DROGUETT, ANDREA OLGUÍN COSSIO, ANDRÉS ARANDA MEJÍA, CECILIA SILVA ROSALES, CLAUDIO OLIVO CABRERA, CYNTHIA LAZO LOPEZ, GISELLE SEPULVEDA MENDEZ, MARIANELLA FERNÁNDEZ BARRIOS, PATRICIA DE LA FUENTE ROSALES, ROSA PAVEZ GOMEZ, TERESA JARAMILLO GONZALEZ, RAMÓN MANRÍQUEZ JIMENEZ”. Normas infringidas: CAPÍTULO I, VI RESOLUCIÓN EXENTA N°591 DE 23 DE JULIO DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y ARTÍCULO 37 DEL D.S. 594 DE 1999 DEL MINISTERIO DE SALUD; Y ARTÍCULO 184 INCISOS 1° Y 2° Y ARTÍCULO 506 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. Alegaciones: 1.- Alegación Principal: Incompetencia de Inspección del Trabajo. Sostiene que la Inspección del Trabajo es incompetente para conocer incumplimientos de medidas sanitarias adoptadas excepcionalmente por la autoridad a raíz de la Pandemia por Covid-19, pues su fuente legal deriva del Decreto N°4 de 08 de febrero de 2020 del Ministerio de Salud, en virtud del cual se otorgan facultades extraordinarias a la Subsecretaría de Salud Pública, la que a su vez tiene fundamento en el artículo 36° del Código Sanitario que dispone: “Cuando una parte del territorio se viere amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe del Servicio Nacional de Salud, otorgar al director general facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia”. Hace presente que el Decreto N°4 de 08 de febrero de 2020 artículo 3 N°12 y 18, faculta extraordinariamente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para “Disponer de las medidas necesarias para evitar aglomeraciones de gente en espacios cerrados o abiertos que puedan fomentar la propagación del virus” y “aplicar todas aquellas medidas y recomendaciones emanadas de la Organización Mundial de la S

Fallo

por lo expuesto, no es necesario valorar prueba al respecto. 11º. Multa 3. Respecto a la incompetencia ya nos referimos al tratar sobre la multa número 1. Respecto al argumento de infracción al principio non bis in ídem, debemos tener presente que la primera infracción se cursó por el hecho de “No mantener ni señalizar la obligación de distanciamiento de al menos un metro lineal entre trabajadores”, mientras que la multa N°3 se cursó por “No contar entre los puestos de trabajo mesones de venta con un distanciamiento lineal de al menos un metro o separaciones físicas divisorias como material acrílico policarbonato vidrio o similar para evitar el contacto”. Son dos hechos distintos que recaen en obligaciones diferentes que, si bien en parte pueden ser atingentes al mismo mandato imperativo de distanciamiento entre trabajadores establecido en el Decreto N°4, al ser aplicadas a lugares de trabajo, remiten finalmente a dos aspectos diferentes del cumplimiento de la obligación de protección de salud, seguridad e higiene en el trabajo, que tienen fuente normativa diversa. La multa 1 dice relación con la obligación de distanciamiento en sí, establecida por el decreto 4 y su complemento laboral de la orden de mantener señalética, informando el riesgo inherente (artículo 37 del Decreto Supremo 594 del año 1999 del Ministerio de Salud, que aprueba Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo). Por su parte, la Multa 3 se basa en la supresi

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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT I-8-2021 RUC 21- 4-0319970-K San Bernardo, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1º. Intervinientes. Compareció MIGUEL MINGUEZ CISTERNAS, abogado, en representación judicial de FARMACIAS CRUZ VERDE S.A., empresa del giro de su denominación, RUT 89.807.200-2, ambos con domicilio en Av. El Salto N°4875, co

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