1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ZAPATA

Rol

C-16882-2018

Fecha

3 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 9 de noviembre de 2018, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada por don Gastón Bottazzini, economistas y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, domiciliados en Moneda Nº970, piso 18, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don Marcelo Eduardo Zapata Martínez, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Avenida Las Nieves Oriente Nº02188 casa 63, Cond. Monte Verde, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.847.493, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°1589360, suscrito en representación del demandado, por la suma de $4.847.493, pagadero el día 11 de septiembre de 2018. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que el demandado no pagó su obligación a la fecha de su vencimiento, encontrándose en mora desde entonces, adeudando a su representado la suma de $4.847.493, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 18 de octubre de 2019, compareció la parte demandada, indicando ser trabajador independiente, domiciliado en Huérfanos N°1117, oficina 513, comuna de Santiago, quien opuso la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, prescripción de la deuda, o sólo de la acción ejecutiva. Señaló que, entre la fecha en que el pagaré se hizo exigible, a su vencimiento el día 11 de septiembre de 2018 y la notificación de la acción ejecutiva al deudor, transcurrió un plazo mayor a un año, establecido por la ley para que opere la prescripción. Con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01589360 suscrito en representación del demandado con fecha 10 de septiembre de 2018, el que no fue pagado a su vencimiento el día 11 de septiembre de 2018. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado en rebeldía de la parte actora, y no siendo necesario recibir la causa a prueba por constar en autos todos los antecedentes necesarios para su resolución, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiendo la demandada alegado la prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré acompañado a la presente ejecución, y habiéndose verificado el transcurso del plazo especial de un año, establecido en el artículo 98 de la ley N°18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha en que se hizo exigible el pagaré, el día 11 de septiembre de 2018 y la fecha de notificación de la acción ejecutiva, el día 6 de diciembre de 2019, única acción que importa la interrupción del curso del tiempo para estos efectos, ha transcurrido el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que atendido el mérito de autos, tuvo motivo para iniciar el juicio, siendo la imposibilidad de notificar al demandado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción acogida. Y visto lo dispuesto en los artículos 160, 170, 343 y siguientes, 434, 464 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1698 y siguientes del Código Civil, y 98 y 105 de la ley N°18.092,

Fallo

se declara: I.- Se rechazan las excepciones opuestas y en consecuencia deberá proseguirse con la ejecución. II.- Que se condena al demandado al pago de las costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Dese estricto cumplimiento a la notificación ordenada por resolución de fecha 24 de junio de 2020, folio 35. Rol C-16882-2018 (GCV) Pronunciada por don Cristian García Charles, juez titular. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, tres de Julio de dos mil veinte Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2020-07-03T18:15:26-0400

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-16882-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/ZAPATA Puente Alto, tres de Julio de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 9 de noviembre de 2018, compareció doña Hedy Matthei Fornet, abogado, en representación judicial de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad comercial, representada por don Gastón Bottazzini,

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