1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPINOZA/COMERCIALIZADORA HITES S.A.

Rol

O-5713-2021

Fecha

23 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; que el demandante prestó servicios para la demandada a contar del 1° de junio de 2002; que cumplía funciones de vendedora integral; que percibía por sus servicios una remuneración ascendente a la suma de $1.010.291..- Asimismo se tiene por tácitamente admitida la circunstancia que la parte demandada puso término a los servicios del actor en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, la que comunicó el 30 de julio de 2021. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que la causal invocada por la demandada, para poner término a los servicios del demandante, esto es, la del artículo 161, del Código del Trabajo, cabe considerar que dice relación con las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, señalando dicha disposición sólo por vía ejemplar ciertas situaciones que pueden invocarse como constitutivas de la causal de necesidades de la empresa. Qué asimismo, cabe tener presente que el empleador siempre debe dar aviso al dependiente de la terminación del contrato cuando invoque esta causal, el cual debe otorgarse por escrito con una anticipación a lo menos de treinta días, enviando una copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva; comunicación que no se requerirá cuando el empleador pague al trabajador la indemnización sustitutiva del aviso previo; tal aviso debe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JESSICA ESPINOZA SANCHEZ, domiciliada en pasaje Mejillones N°824, comuna de Lampa, quien deduce demanda laboral en contra de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., empresa del giro de retail, representada por don Iván Marco Antonio Contreras Miranda, desconoce su profesión, ambos domiciliados en Moneda 970, piso 4, comuna de Santiago. Funda su acción en el hecho que ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de junio de 2002; que cumplía funciones de vendedora integral; que su última remuneración mensual ascendió a la suma de $1.010.291; que con fecha 30 de julio de 2021, la demandada puso término a su contrato en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) incremento del 30% establecido en la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo; b) Descuento indebido a la indemnización por años de servicio, del aporte del empleador al seguro de cesantía (AFC); todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que pese a estar legalmente emplazada la demandada no compareció a la presente audiencia, como tampoco procedió a contestar la demanda; en tal escenario el llamado a conciliación no pudo prosperar. TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1, del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; que el demandante prestó servicios para la demandada a contar del 1° de junio de 2002; que cumplía funciones de vendedora integral; que percibía por sus servicios una remuneración ascendente a la suma de $1.010.291..- Asimismo se tiene por tácitamente admitida la circunstancia que la parte demandada puso término a los servicios del actor en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, la que comunicó el 30 de julio de 2021. CUARTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procedió a dictar sentencia de inmediato. QUINTO: Que la causal invocada por la demandada, para poner término a los servicios del demandante, esto es, la del artículo 161, del Código del Trabajo, cabe considerar que dice relación con las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores, señalando dicha disposición sólo por vía ejemplar ciertas situaciones que pueden invocarse co

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 47 y siguientes, 63, 67, 73, 161, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto el actor con fecha 30 de julio de 2021, es improcedente. II.- Que el demandado COMERCIALIZADORA S.A, deberá pagar a la actora ya individualizada en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $3.333.962.-, por 30% de recargo por sobre la indemnización por años de servicios percibida por la demandante, conforme lo establece el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo.- IV. Que cada parte pagara sus costas. V. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas personalmente en esta audiencia. RIT : O-5713-2021 RUC : 21- 4-0360727-1 Pronunciada por doña DANIELA DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Corre

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece JESSICA ESPINOZA SANCHEZ, domiciliada en pasaje Mejillones N°824, comuna de Lampa, quien deduce demanda laboral en contra de la empresa COMERCIALIZADORA S.A., empresa del giro de retail, representada por don Iván Marco Antonio Contreras Miranda,

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