LAMPIDIS/UNIVERSIDAD DE ATACAMA
Rol
T-32-2021
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aislados es que, el Sr. César Echeverría comienza a hostigar al actor, vigilándolo y cuestionando su desempeño laboral constantemente, despreciándolo como persona y como trabajador. - Por ejemplo, el día 17 de febrero de 2021, en una convivencia laboral, en contexto de celebración por la bienvenida de un compañero de trabajo, don Mijali Lampidis comentó un procedimiento nuevo del cual había leído, donde se regeneraban tejidos con matriz extracelular, especificando que, al menos, se había logrado hacer con la primera falange del dedo de la mano en humanos. En este contexto y como respuesta a dicho relato, el Sr. César Echeverría le indica que sus comentarios dan para dudar de sus aptitudes científicas, de forma burlesca e irónica, humillándolo delante de todo el grupo, el cual respondió́ con risas de gracia. - Otro claro hecho de acoso se debió́ al horario de llegada ya que, si bien la jornada laboral comenzaba a las 09:00 am, las muestras que se debían procesar llegaban alrededor de las 10:00 horas, por lo tanto era una práctica habitual, de TODOS los trabajadores, presentarse un poco pasada las 09:00 horas, lo que no generaba ningún problema pues el trabajo pesado comenzaba una vez arribadas las muestras que se debían procesar. Sin perjuicio de lo anterior, don César Echeverría siempre se fijaba en el horario de llegada de nuestro representado, existiendo días en que, incluso, habiendo llegado temprano recibía llamados de atención por parte del hostigador, por el solo hecho de que este no se había percatado de que don Mijali Lampidis ya había llegado al lugar de trabajo. - En unas de esas ocasiones, el demandante llegó al trabajo alrededor de las 08:50 horas pero se encontraba en otro sector del laboratorio, retornando a la sala de PCR, alrededor de las 09:25 horas. En ese mismo momento dos de sus compañeras de trabajo llegaban a prestar sus funciones atrasadas, ingresando a la sala de PCR por una puerta, mientras don Mijali ingresaba por
Fundamentos
considerando especialmente lo dispuesto en las clausulas antes citadas, mediante Decreto Exento RA N° 366/418/2021 se pone término anticipado al convenio a honorarios a suma alzada, suscrito por don MIJALI LAMPIDIS BEDREGAL y la UNIVERSIDAD DE ATACAMA, a contar del 30 de abril de 2021. Siendo el vínculo que unía a demandante y mi representada una relación contractual en base a Honorarios, ésta se rige por las reglas en él establecidas y como todo contrato puede ser modificado o dejado sin efecto por la sola voluntad de las partes y en el caso de autos, su término ha ocurrido por voluntad unilateral de esta parte, posibilidad que había sido expresamente convenida de forma previa. Conforme a lo expuesto anteriormente, y estando impedida de efectuar contrataciones bajo las normas del Código del Trabajo, y existiendo tanto en nuestros Estatutos propios, como en el Estatuto Administrativo, la facultad de esta Universidad de contratar bajo la figura de contrato a honorarios, necesariamente debe SS., rechazar la pretensión de la demandante y declarar que la relación contractual de autos no lo fue bajo las normas del Código del Trabajo. Siguiendo con las alegaciones del demandante, este indica, que habría realizado labores en calidad de honorarios, pese a que, las particularidades propias de las labores encomendadas, eran estrictamente las de una relación laboral. Lo anterior, como ya se señaló por esta parte, es un error, toda vez que las funciones desempeñadas por el demandante de autos, corresponden a servicios específicos, demostrando de esta forma, un desconocimiento de la normativa que rige a los órganos de la administración del Estado, la cual permite la contratación a honorarios, quienes si bien pueden llegar a desarrollar trabajos asimilables a los de un funcionario público, no lo son, debido a la rigidez de la normativa de la Administración Pública, que restringe la cantidad de cargos con el que cuenta el servicio contratante para desarrollar sus funciones especiales y distintas de las funciones habituales de la Universidad, por lo que han de ser contratados bajo una figura excepcional y transitoria, como lo es la prestación de servicios sobre la base de honorarios. Por su parte, en lo que dice relación con la supuesta relación laboral que pretende el actor, se debe tener a la vista lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo, que dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” A su vez, el artículo 8, inciso primero del citado cuerpo legal, establece: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Del análisis de las normas indicadas precedentemente se concluye que, es un contrato de
Fallo
Por estas razones, alrededor de las 20:45 se retira del lugar una trabajadora y, a las 20:55, nuestro representado decide hacer lo mismo, indicándole el señor César Echeverría, únicamente a nuestro representado, que su actitud era de mala educación y que, además, es una falta al contrato de trabajo, reconociendo así la existencia del mismo. - El día 15 de marzo de 2021, nuestro representado fue llamado a una reunión personal con don César Echeverría en su oficina, donde este lo reprende, nuevamente, por los errores menores cometidos anteriormente, diciéndole que no puede seguir así y que ese tipo de error es causal de despido en este tipo de trabajos. Don Mijali Lampidis, en ese momento, sintió que existía una persecución en su contra ya que, como se indicó, no solo a él le ocurría este tipo de incidentes y era un error común en procedimientos de este tipo, indicándole aquello al señor Echeverría y, aprovechando, de manifestar su malestar por el hecho ocurrido el 17 de febrero pasado, respondiéndole el ente acosador que desde hace ya un tiempo “te tengo entre ceja y ceja”, disculpándose de manera irónica por la humillación sufrida en la convivencia. - Posteriormente, el día 24 de marzo, nuevamente en un contexto de celebración, esta vez por el cumplimiento de un año de puesta en marcha del laboratorio, el actor preguntó dónde se había comprado la torta ya que, le pareció muy rica y bien hecha, a lo que el Sr. César Echeverría responde de ma
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Copiapó, veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA, A TRAVÉS, DE VIDEOCONFERENCIA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: T-32-2021, R.U.C: 21-4-0342708-7, en Procedimiento de Tutela Laboral, compareciendo el demandante don MIJALI LAMPIDIS BEDREGAL, biotecnólogo, domiciliado en cal
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