MP C/ YOHANDRY JESUS CAMPO PERNIA
Rol
O-15-2023
Fecha
8 de marzo de 2023
Materia
POSESIÓN, TENENCIA O PORTE DE ARMAS SUJETAS A CONTROL, TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: El día 3 de marzo del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra de YOHANDRY JESÚS CAMPO PERNIA, 24 años de edad, D.N.I. venezolana N° 29593754, cédula de identidad nacional 14.890.424-3, de nacionalidad venezolana, barbero, nacido en Caracas, Venezuela, el día 28 de enero de 1999, soltero, tercer año de enseñanza secundaria, domiciliado en Villa Don Gonzalo, pasaje 5 ½ Oriente D, Nº 3441, Talca. En representación del Ministerio Público, compareció el fiscal don Marcelo Albornoz Troncoso y en representación del acusado, compareció la defensora penal pública doña Marcela Cameron Maureira, ambos con domicilios fijados en el tribunal. ACUSACION Y ALEGACIONES PRIMERO: Que la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del acusado, según consta del auto de apertura, es del siguiente tenor: “Con fecha 18 de julio de 2022, alrededor de las 17:30 horas funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile sorprendieron al imputado YOHANDRY JESÚS CAMPO PERNIA, guardando y poseyendo en su domicilio ubicado en calle 21 norte block 3369 departamento 101, Villa las Américas de Talca, sin contar con autorización de ninguna especie, 29 bolsas de polietileno transparente contenedor de cannabis sativa o marihuana, las que arrojaron un peso bruto de 18,9 gramos, una bolsa de polietileno transparente contenedora de cannabis sativa o marihuana, que arrojó un peso bruto de 10,75 gramos, 82 envoltorios de papel cuadriculado contenedores de cocaína base, los que arrojaron un peso bruto de 17,39 gramos y la suma de $39.000 en dinero en efectivo, sustancias que sometidas a las pruebas de campo Código: YXXTXEPDSXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl correspondientes, arrojaron coloración positiva, y que eran mantenidas en poder del imputado sin poder justificar que estab
Fundamentos
fundamentos sexto, séptimo y octavo, se califica la actuación del acusado YOHANDRY JESÚS CAMPO PERNIA como autoría, por haber tomado parte en la ejecución de los hechos de una manera inmediata y directa, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Que tal como se ha indicado en los considerandos anteriores, se estima que el Ministerio Público, ha incorporado prueba coherente, que guarda armonía entre sí y que se estima suficiente, para establecer los hechos y la participación del indicado encartado, sin visos de duda razonable, en la forma señalada en el considerando séptimo; superándose así la presunción de inocencia que le amparaba; y, en consecuencia, correspondiendo condenarlo. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, la prueba de cargo rendida en la audiencia resultó insuficiente para establecer con el estándar que requiere la ley, que se haya cometido un delito de tenencia ilegal de arma de fuego y munición, ya que no se contó con una pericia que determinara que los elementos encontrados en poder Código: YXXTXEPDSXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del acusado hayan tenido la calidad de ser armas de fuego y municiones aptas para el disparo, tal como lo exige el legislador. En efecto, no resultó suficiente para estos efectos la declaración prestada por el funcionario policial Cornejo Alfaro, quien ante estrados reconoció las especies que se le exhibieron como aquellas que estaba en poder del acusado al momento de su detención, las que a su juicio consistían en armas de fuego del tipo escopeta y tres cartuchos de munición para la indicada arma. De esta forma, conforme lo señala el artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley, correspondiendo en consecuencia absolver al acusado precedentemente individualizado en esta parte de la acusación. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DÉCIMO TERCERO: Que, a juicio de estos sentenciadores, no concurren en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, ya que no se incorporó ningún antecedente que diera cuenta de aquella circunstancia, no bastando el reconocimiento que hiciera de la misma el Ministerio Público. PENALIDAD DÉCIMO CUARTO: Que, la pena asignada al delito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes es la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales. No concurriendo en la especie circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 inciso primero del Código Penal, el tribunal se encuentra facultado para recorrer toda la extensión de la pena, radicándola en el grado menor en e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 26, 29, 30, 50, 68, 69, 70; artículos 4° y 46 de la Ley N° 20.000; artículo 1° del Reglamento de la Ley N° 20.000 y artículos 1, 37, 45, 46, 47, 85, 205, 295, 296, 297, 329, 333, 338, 340, 341, 342, 344 y 348 del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se ABSUELVE A YOHANDRY JESÚS CAMPO PERNIA de la acusación que lo suponía autor del delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, cometido en esta ciudad el día 18 de julio de 2022. II.- Que se CONDENA a YOHANDRY JESÚS CAMPO PERNIA, ya individualizado, como autor del delito tráfico de pequeñas cantidades de droga, relativo a Cocaína Base y Cannabis, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley 20.000, perpetrado el día 18 de julio de 2022, en esta ciudad, a sufrir una pena de DOS AÑOS de presidio menor en su grado medio y multa a beneficio del Fondo Especial del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, para ser utilizadas en programas de prevención y rehabilitación de consumo de drogas de 4 unidades Código: YXXTXEPDSXC Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl tributarias mensuales, debiendo oficiarse al efecto, más la accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es, suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo que dure la condena. III.- Que, SE DECRETA el comiso de la suma de $39.000.- que fue
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Talca, ocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: El día 3 de marzo del año en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer la acusación dirigida en contra de YOHANDRY JESÚS CAMPO PERNIA, 24 años de edad, D.N.I. venezolana N° 29593754, cédula de identidad nacional 14.890.424-3, de nacionalidad venezolan
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