1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

SERVICIOS Y ABASTECIMIENTOS A CLÍNICAS S.A/RUEDA

Rol

C-2017-2018

Fecha

1 de julio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que con fecha 27 de abril del 2018, comparece don Claudio Carrasco Aracena, abogado, actuando como mandatario judicial de Servicios y Abastecimiento a Clínicas S.A., persona jurídica del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°95.431.000-0, representada legalmente por don Fernando Soza Cáceres y/o Miguel Valenzuela Garín, todos domiciliados para efectos en la ciudad de Antofagasta, en calle Arturo Prat N°461, oficina 1506, Edificio Segundo Gómez e interpone demanda ejecutiva en contra de doña Violeta Rueda Acevedo, ignora profesión u oficio domiciliada en calle Coquimbo N°687, departamento A, de esta ciudad. Funda la acción señalando que la demandada suscribió a favor de la ejecutante un pagaré a la vista N° de folio 0200026198, por la suma de $10.725.349, de acuerdo a lo pactado en el pagaré, la cantidad adeudada devengaría desde la fecha de suscripción y hasta la fecha del pago efectivo, al máximo de interés que permite la ley estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables. Expresa que todas las obligaciones que emanan del pagaré que sirve de base a la presente ejecución son solidarias parra el o los suscriptores, fiadores, codeudores y demás obligados a su pago, y serán consideradas indivisibles para el suscriptor sus herederos y/o sucesores, para todos los efectos legales y en especial aquellas contempladas en los artículos 1526 N°4, 1528 y 1531 del Código Civil. Menciona que el título ejecutivo, se estipuló que el deudor liberaba a la demandante de la obligación de protesto, pero si optaba por efectuarla podría hacerlo, a su libre elección, en forma bancaria, notarial o por el funcionario público que corresponda, comprometiéndose a pagar los gastos e impuestos de la diligencia, que la actora optare por llevar a cabo. Señala que la obligación no fue pagada a la fecha en que se hizo exigible, adeudando al 12 de marzo de 2018 la suma de $10.725.349, más intereses penales equivalentes a la tasa máxima convencional a partir de es

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Claudio Carrasco Aracena, en representación de Servicios y Abastecimientos A Clínicos S.A., dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Violeta Rueda Acevedo, ya individualizada, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la cantidad de $10.725.349 (diez millones setecientos veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve pesos), más gastos de protesto, reajustes, intereses y costas, en virtud de los fundamentos ya vertidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las alegaciones señaladas en la parte expositiva de este fallo. TERCERO: Que, la ejecutante acompañó prueba documental, consistente en pagaré fundante de la acción, que se encuentra custodiado bajo el N° 1780-2018 en la Secretaría de este Tribunal. CUARTO: Que, la ejecutada acompañó al proceso prueba documental, correspondiente a impresiones de página web. QUINTO: Que, la parte ejecutada alegó al oponer la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que el pagaré fundamente de la presente ejecución, no posee fuerza ejecutiva en contra de la demandada, toda vez, que dicho instrumento no fue autorizado en la fecha en que aparece suscrito por ella - el día 06 de agosto de 2014- como tampoco por el Notario Público de la Séptima Notaria de Antofagasta con Asiento en la Comuna de Sierra Gorda, pues la misma comenzó recién a funcionar en aquella localidad en el mes de abril de 2015. SEXTO : Que, en relación a la excepción opuesta por la ejecutada la contemplada en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente del pagaré que se cobra ejecutivamente en estos autos – tenido a la vista -, que no cuenta con las menciones esenciales para tener fuerza ejecutiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales: “Los notarios podrán autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que se firman…”., toda vez en el referido documento no consta la fecha en que el Notario de la Séptima Notaria de Antofagasta de la comuna de Sierra Gorda, habría autorizado la firma que aparece reflejada en él, perteneciente a doña Violeta Rueda Acevedo y que habría rubricado el día 06 de agosto de 2014. Por otro lado, tal como se indicó en el párrafo precedente el referido documento mercantil habría sido firmado por la ejecutada en la fecha indicada, esto es, el 06 de agosto de 2014, no siendo factible que se haya sido autorizado, en aquella oportunidad, por el Notario Público don Rodrigo Lascano Arriagada, toda vez que conforme se desprende del Decreto Exento N° 1848 del Ministerio de Justicia, sólo con fecha 2 de septiembre de 2014 se ordenó recién la creación de una Séptima Notaria de

Fallo

Por estas consideraciones y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 434 N° 4, 464 N° 7, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil; 1460, 1698 del Código Civil; 425, 401 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales; SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la excepción de falta de requisitos del título para tener mérito ejecutivo, contenida en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte ejecutada en lo principal de su presentación de fecha 26 de agosto de 2019, y, en consecuencia, se declara que el pagaré de autos, carece de mérito ejecutivo, para ser cobrado en el presente juicio, rechazándose la demanda ejecutiva interpuesta, en lo principal, de fecha 27 de abril de 2018, en todas sus partes. III.- Que no se condena en costas a la parte ejecutante Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. ROL C-2017-2018 Pronunciada por don ARTURO ANDRÉS IRIBARREN PÉREZ, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En Antofagasta, uno de Julio de dos mil veinte. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 05 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occiden

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-2017-2018 CARATULADO : SERVICIOS Y ABASTECIMIENTOS A CLÍNICAS S.A/RUEDA Antofagasta, uno de Julio de dos mil veinte VISTOS: Que con fecha 27 de abril del 2018, comparece don Claudio Carrasco Aracena, abogado, actuando como mandatario judicial de Servicios y Abastecimiento a Clínicas S.A., persona jurí

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