2º Juzgado de Letras de Ovalle

CASANGA/KABBA SPA

Rol

O-14-2020

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la carta, y no solo eso, sino que en ningún caso el aludido término de contrato civil justifica el término de la relación laboral, y en subsidio, el mismo despido es injustificado. Refiere que, además, el despido es nulo, ya que al momento de producirse, las cotizaciones previsionales de su representado se encontraban impagas, en los siguientes períodos: 1) Cotizaciones de cesantía, las que no han sido ni declaradas ni pagadas por el periodo que va desde el mes de agosto de 2019, al mes de abril de 2020, ambos meses inclusive; 2) Cotizaciones previsionales de FONASA, las que se encuentran declaradas y no pagadas en el periodo que va desde el mes de agosto de 2019, al mes de febrero de 2020, ambos meses inclusive; y, 3) Cotizaciones de AFP CAPITAL, las que han sido declaradas y no pagadas por el periodo que va desde el mes de septiembre de 2019, al mes de abril de 2020, ambos meses inclusive; lo que determina que el despido sea nulo e ineficaz, y por ende las demandadas deben ser condenadas a pagarle todas y cada una de sus remuneraciones y demás prestaciones laborales desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo. Manifiesta que, en consecuencia, las demandadas deben ser condenadas a pagar a su representado las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Remuneraciones marzo 2020 (completo) por la suma de $763.312; b) Remuneraciones abril 2020 (8 días), por la suma de $203.549; c) Feriado legal (2019-2020), por la suma de $559.762; d) Indemnización de Años de Servicios, por la suma de $763.312; e) Recargo legal, equivalente al 30%, por la suma de $ 228.993; f) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $763.312; g) Nulidad del despido por el monto de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación, teniendo como base de cálculo la suma de $763.312, por cada mes, o, la suma de $25.443, por cada día que transcurra desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación; h) Dec

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que con fecha 17 de abril de 2020, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, Abogado, domiciliado en calle Libertad No. 555, de Ovalle, en representación convencional de don LUIS GUSTAVO AROS CASTILLO, CNI No. 15.572.586-9, operador de equipo de levante, domiciliado en pasaje Amanecer No. 986, Mirador Departamento, comuna de Ovalle; don DAVID IGNACIO CONTRERAS AVALOS, CNI No. 18.688.476-0, minero, domiciliado en calle Los Mantos No. 5, comuna de Punitaqui; don RENATO ALONSO ELGUEDA CORTÉS, CNI No. 18.688.505-8, ayudante de minero, domiciliado en Potrerillos Alto s/n, comuna de Ovalle; don LUCIANO ENRIQUE CABRERA VALVERDE, CNI No. 18.984.948-6, ayudante de minero, domiciliado en La Granjita, comuna de Punitaqui; don EDUARDO GONZALO ARAYA ROBLES, CNI No. 15.573.950-9, eléctrico, domiciliado en El Higueral, comuna de Punitaqui; don PATRICIO FABIÁN CALLEJAS ARAYA, CNI No. 12.770.828-2, conductor, domiciliado en Choapa No. 398, Los Leices, comuna de Ovalle; don IGNACIO SEBASTIÁN MIRANDA CORTÉS, CNI No. 18.687.579-6, minero, domiciliado en Gabriela Mistral No. 50, comuna de Punitaqui; don RUBÉN ERNESTO MORENO ADONES, CNI No. 8.264.216-1, conductor/operador, domiciliado en Río Choapa No. 198, comuna de Ovalle; don EDUARDO ANTONIO ESPINOZA JIMÉNEZ, CNI No. 10.516.855-1, chofer, domiciliado en Río Loa s/n, comuna de Ovalle; don DIEGO NEFTALÍ PASTEN ARAYA, CNI No. 18.010.844-0, ayudante de minero, domiciliado en Población Agrícola, casa 5, Los Llanos de Limarí, comuna de Ovalle; don MARCO ANTONIO ROJO GARCÍA, CNI No. 16.324.807-7, minero, domiciliado en pasaje Valparaíso No. 750, Los Molinos, comuna de Punitaqui; y, don CLAUDIO ALEJANDRO CASANGA ARAYA, CNI No. 15.572.728-4, operador, domiciliado en Los Carrera No. 37, comuna de Punitaqui; deduciendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, en subsidio injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, además de declaración de relación de subcontratación, en contra de KABBA SPA, RUT No. 76.638.112-K, sociedad del giro de prestación de servicios a la minería, representada por CAMILO ENRIQUE BARRAZA BARRERA, CNI No. 7.164.538-K, ambos domiciliados indistintamente en Parcela 49, El Higueral, comuna de Punitaqui, y en Gabriela Mistral No. 515, de Punitaqui, y solidariamente, en contra de MINERA ALTOS DE PUNITAQUI LIMITADA, RUT No. 76.099.463-4, sociedad del giro de su denominación, representada por don JAIME ALEJANDRO GUZMÁN OCAYO, CNI No. 7.747.236-3 ambos domiciliados indistintamente en camino a Combarbalá, Planta Los Mantos s/n, de Punitaqui, y en Miguel Aguirre No. 280, Edificio Espejo, 4to piso, oficina 47, de Ovalle. SEGUNDO: Que respecto del primer trabajador don LUIS GUSTAVO AROS CASTILLO, la demanda se fundamenta en que ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada KABBA SPA

Fallo

por tanto su último día de trabajo el día 08 de abril de 2020. La causal invocada se fundamenta en el hecho que a la fecha 02 de abril de 2020, se pone fin al contrato de obra celebrado entre Kabba S.A. y nuestra mandante Minera Altos de Punitaqui Ltda., por incumplimiento contractual grave, entre otros no pago de facturas de parte de Minera Altos de Punitaqui Limitada. Esta situación nos ha afectado de tal manera que hemos tenido lamentables atrasos en los pagos previsionales que ascienden a siete meses, deuda de convenios con Tesorería General de la República y proveedores con deuda desde el mes de abril 2019. De esta manera empresa Kabba S.A. no puede continuar con la relación laboral por no tener los recursos, lo que obliga a la empresa a poner término a los contratos de trabajo del personal adscrito a este contrato de prestación de servicios. En efecto y como es de su conocimiento, Kabba S.A. es una empresa contratista de prestación de servicios a la minería que no cuenta con obras propias, sino que sus ingresos dependen únicamente de los contratos que ejecuta para sus mandantes, por lo mismo debe velar siempre en mantener sus costos de producción por debajo de los ingresos que percibe en la ejecución de los mismos. Por lo anterior, y dado que la empresa no cuenta con obras que requieran personal adicional, como para ver alternativas y disponer de su traslado, nos vemos en la necesidad imperiosa de poner término a varios de los contratos del personal de esta obra, e

Texto Completo (Preview)

159 “Aros Castillo, Luis Gustavo y Otros con Kabba SPA y Otros”. RIT No. O-14-2020. Despido improcedente, en subsidio injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, además de declaración de relación de subcontratación y único empleador. Ovalle, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONE

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