ÁLVAREZ/CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A
Rol
T-1819-2020
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Compareció don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova N°5151, oficina 501, comuna de Las Condes, en representación del denunciante, don Patricio Alejandro Álvarez Matos, chileno, soltero, cédula de identidad número 13.587.824-3, con domicilio en San Francisco N°6504, comuna de Lo Prado, interponiendo denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales (art. 19 N° 4 CPR) con ocasión del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de Consorcio Industrial de Alimentos S.A., RUT N°80.186.300-0, representada conforme al artículo 4º del Código del Trabajo por don Gabriel Molina Zaldívar, ignora profesión y estado civil, cédula de identidad Nº7.033.139-K, ambos domiciliados en Avenida Américo Vespucio Norte N°2341, Comuna de Pudahuel, a fin de que se declare la vulneración de sus derechos constitucionales y legales con ocasión del despido y que en tal circunstancia se declare la vulneración alegada, por las garantías infringidas, y se condene a la denunciada, a pagar las indemnizaciones y prestaciones laborales demandadas, con costas. Señala que con fecha 20 de octubre de 2011 don Patricio Alejandro Álvarez Matos fue contratado por la empresa Consorcio Industrial de Alimentos S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, para desempeñarse como “Operario de Grúa Horquilla”, precisa que su jornada de trabajo era a través de un sistema de turnos rotativos de: lunes a sábado de 07:00 a 14:00 horas, lunes a viernes de 14:30 a 22:00 horas; y de lunes a viernes de 22:00 a 07:00 horas. Por sus servicios recibía una remuneración fija que para los efectos del artículo 172 inciso 1º del Código del Trabajo, ascendía a $1.025.921. Precisa que durante la relación laboral, de 9 años, mantuvo una conducta honrada e intachable en el desempeño de sus funciones. En cuanto a los hechos que fundan la denuncia de tutela, indica
Fundamentos
considerando lo devengado por el trabajador los meses de julio $711.354.-, agosto $656.396.- y septiembre de 2020 $749.686.-, su última remuneración mensual asciende a $ 705.812.- 3.- Que se le adeuden diferencias de remuneración en el curso de 2020. 4.- Que la causal invocada por mi representada para poner término al contrato de trabajo del denunciante de autos, y los hechos que la fundan, mencionados en la respectiva carta de aviso, tenga el carácter de indebida. Señala que en la comunicación del término del contrato de trabajo, se le explicó en forma detallada cuáles eran los hechos que sustentaban la causal invocada. Nada tiene de ominoso la carta de despido. Por el contrario y en línea con lo previsto en el artículo 10 N° 10 del Código Penal, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador está obligado a describir de modo circunstanciado los hechos que demuestran la causal que se invoca. La carta de comunicación de término de contrato cumple con esta exigencia y en modo alguno afecta la honra del trabajador ni ha vulnerado algún derecho fundamental, menos el indicado por el denunciante. Precisa que el derecho a la honra se ve afectado cuando el empleador injustamente formula denuestos graves e injuriosos respecto de la dignidad y honra del trabajador, acusándolo de cometer actos vergonzantes e ignominiosos, que afecten la esfera de la dignidad de la persona al punto de generarle una denigración social, un menosprecio o descrédito grave que lo afecte en el futuro. En la especie, que un trabajador que fume marihuana, siendo sorprendido en el ámbito de la empresa en su calidad de trabajador y legítimamente se lo acusa de dicha conducta, no puede ver afectada su honra. Hace presente que el consumo de marihuana a nivel personal no es siquiera una conducta prohibida o penada por la ley. En ningún caso puede suponerse que un despido basado en el consumo de marihuana cuando el trabajador debe prestar servicios remunerados. En cuanto a las indemnizaciones y prestaciones demandadas, todas son improcedentes. Respecto a la acción subsidiaria, alega los mismos argumentos ya reseñados, por principio de economía procesal, precisando que el despido se ajusta a derecho, no correspondiendo las prestaciones reclamadas. TERCERO: En la audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produce. Acto seguido, se fijaron como hechos controvertidos: 1. Efectividad de los hechos contenidos en el libelo con ocasión del despido, los hechos o indicios que lo constituyen; 2. Si son efectivos los hechos contenidos en la carta de despido y cumplimiento de formalidades legales; 3. Efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas, concepto y monto; 4. Remuneración como base de cálculo, rubros que la componen. CUARTO: En la audiencia de juicio, la demandante incorporó los siguientes medios de prueba documental: 1. Anexos de contrato de trabajo de fechas 01 de marzo de 2020; 01 de octubre de 2018 y 01 de agosto de 2012. 2. F
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 63, 162, 163, 168, 173, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, y 485 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que se rechaza la denuncia por vulneración de garantías fundamentales. II. Que estimándose injustificado el despido del actor, se acoge la demanda, y se condena a la demandada a pagar: a) $705.812 por Indemnización sustitutiva de aviso previo b) $6.352.308 por indemnización por 9 años de servicios c) $5.081.846 por concepto del recargo legal del 80% contemplado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza la demanda por concepto de saldo de remuneraciones y diferencia de feriado legal y proporcional IV.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente sentencia deberán ser consignadas con los reajustes, intereses y recargos que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: T-1819-2020 RUC: 20- 4-0306264-3 Pronunciada por doña DANIELA RAMIREZ MARAMBIO, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: TUTELA, DESPIDO INJUSTIFICADO, COBRO DE PRESTACIONES Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Compareció don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, domiciliado en Alonso de Córdova N°5151, oficina 501, comuna de Las Condes, en representación del denunciante, don Patricio Alejandro Álvarez Ma
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica