CASTILLO/SOCIEDAD DE SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO Y DE GESTIÓN PRESTO LIMITADA
Rol
T-37-2021
Fecha
23 de noviembre de 2021
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos evidentemente incidieron en su futuro en la empresa, ya que existía una clara expectativa de renovación, al igual que sus compañeros de trabajo, sin embargo, esto no aconteció producto del despido del que fue objeto, existiendo una clara discriminación al ser la única a la que no se le renovó el contrato de trabajo. Todos estos hechos concluyeron en que no se le renovase el contrato e incluso se le despidiera antes de la fecha de terminación bajo el pretexto de la causal del artículo 159 número 4, siendo que, al ser su contrato exento del descanso dominical, debería haber seguido trabajando hasta la fecha estipulada para su terminación e incluso al no existir
Fundamentos
motivos justificados y diferencias con el trabajo realizado por sus compañeros debería haberse renovado su contrato de trabajo. Fundamentos de derecho. Respecto de la vulneración a la garantía de indemnidad. En virtud de los hechos expuestos queda de manifiesto que el despido del que fue objeto por parte de su ex empleador fue una represalia en razón o como consecuencia directa de haber realizado los reclamos ante la Inspección del Trabajo, toda vez que no existía motivo alguno para darle termino a su contrato de forma anticipada, siendo que terminaría en una fecha próxima y existiendo posibilidades de renovación. Por lo que el actuar de su ex empleador carece de sentido y debe entenderse como una represalia ante la denuncia efectuada. Si bien la labor de la Inspección del Trabajo a que alude el artículo 485 del Código del Trabajo constituye un derecho para el trabajador, nace además el derecho a la indemnidad, esto eso, no ser objeto de represalias por el ejercicio de acciones en pro de cautelar sus derechos fundamentales. Esta garantía de indemnidad no significa solo una protección que nace “post fiscalización”, sino que es una expresión de la facultad que le asiste a toda persona de ejercer legítimamente sus derechos, y ser precisa y efectivamente protegido en su ejercicio, como lo garantiza nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 3, y se vincula además, con otra garantía de carácter constitucional, como es la contenida en el artículo 19 N° 14 de nuestra Carta Fundamental, concebida como el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos o convenientes, derecho que en definitiva ejerce un trabajador cuando pone en conocimiento de la Inspección del Trabajo hechos que le afectan en su relación laboral, como los mencionados de forma extensiva en la presente acción. Discriminación artículo 2 Código del Trabajo. Desde el punto de vista del derecho la discriminación consiste en la realización en contra de una persona que se traduce a) en conductas diferenciadas respecto de otras personas en su idéntica situación; y b) que estas se realicen o bien arbitrariamente, esto es sin fundamento razonable; o bien estableciendo en esa relación acciones ilegales de manera que se le trata de una forma diferente a lo ordenado por los estatutos jurídicos respectivos sin fundamento válido. En los hechos existió una clara conducta discriminatoria, consistente en la no renovación del contrato de trabajo, culminando con su despido, situación que fue consecuencia de la denuncia en la Inspección del trabajo y que no obedece -según esta parte- a parámetros objetivos de rendimiento en el trabajo. Prueba indiciaria. De los hechos descritos se advierten los siguientes indicios: En materia de indicios, el más claro de este caso es el de la proximidad temporal de los hechos de acoso, el reclamo ante Recursos Humanos, la denuncia
Fallo
Por tanto, es imperativo concluir que en el presente juicio sólo cabe considerar los hechos constitutivos del término de la relación laboral con la Actora, como son la carta de término de la relación laboral, los hechos relatados en la misma y la forma en que fue comunicada la desvinculación, no pudiéndose considerar hechos acaecidos mientras la relación laboral entre las partes se encontraba vigente, como pretende la Denunciante. Los supuestos indicios referidos son insuficientes en relación con una supuesta vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral. Debemos ser enfáticos en afirmar que los hechos descritos por la Actora, que fundan su acción de tutela laboral con ocasión del término de la relación laboral, no presuponen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, que permitieren aplicar lo dispuesto en el artículo 493 del CT. No se ha se ha vulnerado ningún derecho fundamental ni el derecho a la indemnidad de la Actora con ocasión del término de la relación laboral. Cuestiones previas respecto a la supuesta vulneración de garantías fundamentales y derecho a la indemnidad que alega la Denunciante. Primero que todo, se debe poner en contexto sobre los acontecimientos y la línea de tiempo en que estos sucedieron. Con fecha 5 de enero de 2021, don Esteban Saldivia Hernández, Jefe de Sucursal, es transferido para supervisar las sucursales 79 y 43 de Talca. Con fecha 11 de enero de 2021, los trabajadores de l
Texto Completo (Preview)
Causa Ruc 21-4-0333119-5 Rit T-37-2021 Materia Tutela de derechos fundamentales Procedimiento Aplicación general Demandante Yuli Silvana Castillo Saavedra C.I. 17.821.631-7 Abogados Matías Guillermo Warnken Soto Jessica Paulina Moreira Godoy C.I. 17.617.125-1 C.I. 16.507.463-7 Demandado Servicios Financieros y Administrativos de Créditos Comerciales S.A. Serco FFSS Ltda. Rut 77
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica