COMERCIAL MAYOR LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL
Rol
I-32-2021
Fecha
22 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de Comercial Mayor Limitada ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel N 142, Concepción, deduce reclamación en contra de la resolución N°8519/21/17, de fecha 30 de julio de 2021, notificada legalmente con fecha 2 de septiembre del mismo año, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble, Chillán, representada por don José García Sandoval, o por quien lo reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Libertad N°878, 2° piso, Chillán, solicitando se acoja la reclamación deducida y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de multa N°8519/21/17 o, en subsidio, que se rebaje el monto de la misma al mínimo legal. Por resolución N°8519/21/17, de fecha 30 de julio de 2021, dictada por la funcionaria fiscalizadora Sra. Lidia Rojas Latorre, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), se cursó una multa administrativa a su representada por una supuesta infracción a la normativa laboral. Para efectos de un adecuado entendimiento, se transcribe a continuación el tenor de la multa recurrida: “1.- NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LA TRABAJADORA DOÑA RUTH ESTER LORCA UMAÑA, AL ALTERAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE EL HORARIO DE TRABAJO EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE 06 AL 10 DE JULIO DE 2021, FECHAS EN QUE LA TRABAJADORA REALIZÓ JORNADA DE TRABAJO DE 13:30 A 20:00 HORAS, SIENDO SU JORNADA DE TRABAJO PACTADA RESPECTO AL MES DE JULIO DE 2021, DE 07:30 A 14:00, SEGÚN ANEXO FIRMADO POR LAS PARTES. La circunstancia anterior, en criterio la funcionaria fiscalizadora, sería constitutiva de infracción de los artículos 5 inciso 3° y artículos 7, 10 y 506 del Código del Trabajo. Esta infracción sería por “INCUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO”; cursándose a su representada multa por la suma de 30 UTM, ascendente, a la fecha de la misma, al monto total de $1.564.830.- En primer lugar, hace presente que do
Fundamentos
motivos que la llevaron a optar por un determinado quantum, lo que no ha ocurrido…” Sentencia I-219-2012 2°Juzgado del Trabajo de Santiago. En el caso de autos, al señalar el artículo 506 del Código del trabajo, que será la gravedad de la infracción lo que determine el quantum de la sanción, cosa que en la resolución administrativa N°8519/21/17 no se ha hecho en lo absoluto, implica necesariamente que aquella es desproporcionada, sin considerar expresamente ningún criterio ponderador. A mayor abundamiento, la infracción que esta parte reconoce haber cometido, y corregido a la brevedad, ha ocurrido en 5 días, respecto de una trabajadora que trabaja para su representada desde el año 2012, que además, ocurre por un error de buen fe, al haber ocurrido una descoordinación administrativa en la repartición de turnos. Se señala en doctrina que no existe inmunidad jurisdiccional respecto de los actos de la Administración, y que son los Tribunales los llamados a controlar la denominada Discrecionalidad Administrativa. En el caso de marras, es la Ley quien otorga competencia a los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de un asunto, claramente contencioso administrativo, haciendo completamente aplicables a esta materia las leyes que regulan la actividad de la Administración del Estado, debiendo el servicio enmarcar todo su actuar, como órgano administrativo que es, en los principios constitucionales de juridicidad y/o legalidad, consagrados en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política del Estado. La jurisprudencia ha sido enfática en limitar las facultades de la Inspección del Trabajo a ilegalidades claras y determinadas, extralimitándose de sus facultades aquellas actuaciones que interpreten normas legales con un sentido que vaya más allá de su propio tenor, y cuando no se den en la especie en forma clara estas diferencias entre la Ley y el acto que se fiscaliza. Existe un sinnúmero de sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia desde hace casi una década en este sentido. Sobre el particular, es clara una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que recoge y resume la interpretación asentada por la Corte Suprema: “QUINTO: Que la línea interpretativa que ha asentado la Excma. Corte Suprema en estas materias, y que ha reiterado en numerosos fallos (en alguno de ellos haciendo expresa referencia a su propósito de mantener la uniformidad de la jurisprudencia sobre este particular) supone una distinción esencial entre diversos tipos de infracciones laborales: las que consisten en hechos claros, precisos y determinados que infringen la normativa laboral; y aquellos otros que exigen una labor de calificación e interpretación jurídica. Respecto de los primeros, la Dirección del Trabajo tiene la facultad de imponer las multas correspondientes, y justamente por esa naturaleza de hecho clara y distinta, el fiscalizador puede actuar como Ministro de Fe. Respecto, en cambio, de los segundos, no cabe esa actuación como Ministro de Fe,
Fallo
En mérito de lo expuesto, y de lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, 6 y 7, 19 N°16 de la Constitución Política de la República, Ley N°19.880 y demás normas aplicables, deduce reclamación en contra de la resolución N°8519/21/17, de fecha 30 de julio de 2021, depositada en oficinas de Correos de Chile con fecha 25 de agosto de 2021 y notificada legalmente con fecha 02 de septiembre del mismo año, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble (Chillán), representada por don José García Sandoval, o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en Libertad N° 878, 2° piso, Chillán, solicitando se acoja la reclamación deducida y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de multa N° 8519/21/17 o, en subsidio, que se rebaje el monto de la misma al mínimo legal, con costas. SEGUNDO: Que, con fecha 18 de noviembre de 2021, se llevó a efecto audiencia única, con la presencia de ambas partes. Contestada la demanda por parte de don Raúl Muñoz Vitta, Abogado, por su representada, INSPECCIÓN DEL TRABAJO ÑUBLE viene en evacuar el traslado conferido para contestar el reclamo deducido respecto de la resolución de multa administrativa N° 8519/21/17, de fecha 30 de julio de 2021 solicitando desde su rechazo fundado en los antecedentes que expone: La parte reclamada evacuando el traslado conferido contesta el reclamo deducido solicitando que se mantenga la multa debido a la inexistencia de error de hecho en la dictación de la
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo DEMANDANTE: Comercial Mayor Limitada DEMANDADO: José García Sandoval RIT: I-32-2021 RUC: 21-4-0354525-K ________________________________________/ Chillán, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación, de Comercial Mayor Limitada
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