2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LONCÓN/PARÍS ADMINISTRADORA LIMITADA

Rol

O-6006-2020

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Asignación de pérdida de caja, Bonos, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

visto refrendada por un dictamen de la Dirección del Trabajo (Nº 1798/010, de fecha de 05 de junio 2020), en el que se validaba la operación en la medida que se contara con el consentimiento de las partes suscribientes de los pactos y se realizaran las prestaciones mutuas íntegramente. Este pronunciamiento dio paso a que la Superintendencia de Pensiones instruyera a la AFC para proceder a tramitar la resciliación de los acuerdos, debiendo reliquidar las remuneraciones de los trabajadores involucrados correspondientes a los meses de abril y mayo,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña GLORIA JACQUELINE LONCÓN MARÍN, trabajadora, cédula de identidad Nº 12.144.956-0, con domicilio en calle Mozart N°459 de la comuna de Peñaflor; quien interpuso demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente, nulidad del despido y cobros de indemnizaciones y prestaciones laborales; todo ello en contra de su ex–empleadora “PARIS ADMINISTRADORA LIMITADA” (“PARIS”), RUT Nº 96.973.670-5, domiciliada para estos efectos en Américo Vespucio N°1001 de la comuna de Maipú. Al efecto, señala que ingresó a prestar servicios remunerados y dependientes para la demandada con fecha 5 de enero de 2011, cumpliendo funciones como “cajera” en la tienda de París ubicada en el “Mall Arauco Maipú” (Américo Vespucio N°1001 de la comuna de Maipú). Postuló que su última remuneración ascendió a la suma de $1.116.648 (promedio enero a marzo 2020). Relató que en el mes de marzo de 2020, se les informó que sería el último mes que trabajarían en la tienda debido a la situación sanitaria producto del COVID-19, comprometiéndose a pagar conforme con las remuneraciones promedio de enero, febrero y marzo de ese mismo año, lo que además es de toda lógica ya que permite proteger las remuneraciones conforme a lo devengado previamente como parte variable, desde que –en las condiciones excepcionales que imponían las restricciones sanitarias– no se iba a poder generar dicho componente de remuneración. Contrario a lo pactado, la demandada habría reducido unilateralmente su sueldo en el mes de junio de 2020 a $453.202 líquidos, ocasión en que no pagó el promedio de remuneraciones variables que venía solucionando desde el inicio de la pandemia, lo que implicó un impacto que supera el 50% en el total percibido, atribuyéndole de la intención de calcular una indemnización menor en su despido posterior, que operó por carta de 17 de julio de 2020, en que aparece una base de cálculo ascendente a $631.852. Además, postuló que la demandada debe pagar las cotizaciones previsionales por las diferencias de remuneración, lo que además transformaría el despido en nulo conforme con los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. Añadió que fue despedida por necesidades de la empresa y negó su procedencia, al igual que respecto a los descuentos propuestos en finiquito por “seguro de cesantía” ($1.437.630) y “pérdida de caja” ($266.098). Por último, indicó que se le adeuda feriados y los siguientes bonos que serían pagados una vez volvieran de cuarentena: i) “bono avance en caja” del mes enero por la suma de $150.722; ii) “bono venta con tarjetas” por la suma de $11.900; iii) “bono banco París” por la suma de $165.000; iv) “bono de apertura” por la suma de $24.500. Luego aclaró que estos bonos se devengaron en marzo de 2020. Alegó que, sin perjuicio de las medidas de desconfinamiento, hubo trabajadores que prestaron servicios físicamente para la demandada, sin que se conozca cuáles son los criterios para que algunos lo hagan y otros

Fallo

Por tanto, cuando la demandada fundamenta su despido por bajas ventas presenciales, se sustenta en datos que no la involucran directamente, sino al holding, por lo que considerar que la demandada actúa como un ente independiente, con un patrimonio propio y absolutamente desligada e independiente de CENCOSUD S.A. resultaría irrisorio y atentaría contra el principio de supremacía de la realidad. A mayor abundamiento, las ventas online de la empresa habrían aumentado exponencialmente durante la pandemia, lo que no es indicado en la carta de despido, máxime cuando muchos trabajadores continuaron prestando servicios en las tiendas PARÍS durante el cierre, precisamente desarrollando funciones propias de las ventas online, volviendo a trabajar definitivamente el día lunes 3 de agosto 2020, siendo algunos de ellos trasladados de tienda, por lo que no se explica por qué no se le pudo mantener su puesto de trabajo. Además, en distintos medios de comunicación apareció que “el grupo destacó el incremento en los canales online en todos los formatos”, precisando un aumento total de un 52.4%, descompuesto de la siguiente forma: supermercados de un 52.1%, mientras de las divisiones de mejoramiento del hogar y tiendas por departamentos en un 36.9% y 59.1%, respectivamente. Por otra parte, alegó que es un hecho público y notorio que el HOLDING CENCOSUD no solo no ha experimentado perdidas generales, sino que ha alcanzado niveles favorables de cotización de sus acciones en la bolsa de valores

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña GLORIA JACQUELINE LONCÓN MARÍN, trabajadora, cédula de identidad Nº 12.144.956-0, con domicilio en calle Mozart N°459 de la comuna de Peñaflor; quien interpuso demanda por despido injustificado, indebido y/o improcedente, nulidad del despido y cobros de indemnizaciones y prestaciones

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