AGUIRRE/VÉLIZ
Rol
C-2137-2018
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
HONORARIOS, COBRO DE (EN JUICIO)
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 12 de noviembre del 2018, a folio 1, compareció doña VESNA PAOLA AGUIRRE MOLINA, contador auditor, domiciliada en Gilberto Díaz N°635, Domingo Paredes, comuna de Rengo interponiendo demanda de cobro de honorarios en contra de SOCIEDAD COMERCIAL DALI C Y G LIMITADA, domiciliada en San Martin N° 1065, comuna de Rengo, representada legalmente por CRISTINA VELIZ ROSAS, comerciante, domiciliada en San Martin N° 1065, comuna de Rengo. Afirmó que, la demandada le adeudaría los honorarios correspondiente a los honorarios mensuales de dos meses por la suma de $250.000 mil pesos mensuales, esto es $500.000 mil pesos, además de los honorarios correspondientes a los honorarios por concepto de rentas año Tributario 2018 correspondientes a : 1°) Balance y formulario Año Tributario 2018 de 30 de abril de 2018 por la suma de $350.000; 2°) Formulario socio de 30 de abril de 2018, por dos socios $60.000 cada uno; 3°) Declaración Jurada 1835 de 23 de marzo de 2018 por $25.000; 4°) Declaración Jurada 1879 de 23 de marzo de 2018 por $25.000,correspondiente a honorarios; 5° Declaración Jurada 1887 de 19 de marzo de 2018 por $25.000,correspondiente a sueldos; 6° Declaración Jurada 1923 de 22 de marzo de 2018 por $25.000; 7°) Declaración Jurada 1938 de 22 de marzo de 2018 por $25.000 y, 8°) Declaración Jurada 1940 de 22 de marzo de 2018 por $25.000.- Todo ello por la suma de $625.000 pesos.- Alegó que, dicho monto, sumado a los honorarios y a un saldo restante de pago de impuestos por la suma de $4.715 pesos, lo que arroja una deuda de $1.129.715 pesos, por concepto de honorarios y pagos realizados en favor de la demandada. Sostuvo que, tras varios meses, la demandada decidió poner término a la prestación de servicios en el mes de julio del presente año, solicitándole la entrega al día de las documentaciones pertinentes y coordinando diversas fechas en que acudiría a su domicilio a retirar sus documentos y efectuar el pago de lo adeudado, sin embargo paso el mes de agos
Fundamentos
fundamentos de derecho, no cita ninguna disposición legal que apoye su demanda. Con ello concluyó que conforme al artículo 303 Nº4 en relación al artículo 254 Nº4 ambos del Código de Procedimiento Civil, el libelo sería inepto. En segundo lugar, señaló que los servicios de la demandante fueron específicos entre Abril a Julio del año 2018 y se agotaron con determinadas prestaciones que fueron remuneradas, por lo tanto opone excepción de pago. Puntualizó que, su representada acreditaría en su oportunidad que la actora prestó servicios por algunos meses del año 2018 y sus honorarios fueron solucionados oportunamente, por lo que nada se le adeuda. En tercer y último lugar opuso excepción de contrato no cumplido. De acuerdo al artículo 1552 del Código Civil, se fundó en el incumplimiento de las obligaciones por la demandante, puesto que debido a errores que fueron reconocidos por la actora en las declaraciones juradas, declaraciones de renta, balances y registros de cuentas de la contabilidad de la empresa demandada, ésta debió contratar el 27 de Julio de 2018 los servicios de un contador don Hernán Ariel Reyes Fernández quien debió rehacer la contabilidad de la empresa y realizar rectificaciones de formularios y declaraciones juradas ante el Servicio de Impuestos Internos, a objeto de evitar sanciones por el Servicio de Impuestos Internos y giros de diferencias de impuestos. Señaló que el asesor tributario le cobró $4.500.000.- más impuestos para corregir las declaraciones juradas presentadas erróneamente por la actora, rectificar formulario de pago de impuesto al valor agregado al no incorporar ventas exentas en las líneas que correspondía, rehacer la contabilidad completa, confeccionar balance, confeccionar de nuevo formulario de declaración de renta 2018, subir al sistema del Servicio de Impuestos Internos los libros de compras y ventas. Agregó que, es manifiesto que la suma que pretende la demandante está compensada con los perjuicios directos sufridos por la demandada por el incumplimiento de sus obligaciones, aplicando la exceptio non adimpleti contractus, traducido en el aforismo “la mora purga la mora”, y en términos simples de “no cumplo si no cumples”. Sostuvo que, si los servicios fueron ejecutados en forma imperfecta, con errores que no fueron subsanados por la actora sino que debieron ser corregidos por otro profesional y a costa de la demandada no resulta justa la pretensión de la demandante, pues las obligaciones de los contratantes son recíprocas, no sólo quien contrata los servicios de un profesional es obligado al pago de una remuneración sino que el contador debe prestar un servicio con la debida diligencia y cuidado que exige el artículo 44 del Código Civil, con un grado de diligencia y cuidado medianos, de un buen padre de familia, para no incurrir en culpa contractual. Agregó que es aplicable el artículo 1999 del Código Civil al arrendamiento de servicios inmateriales conforme al artículo 2006 del mismo cuerpo legal. Fi
Fallo
Por tanto reconoce haber debido los quinientos mil pesos ($500.000.-) cobrado como honorarios, pero sostiene que los pagó, de ahí que al demandado toca acreditar la satisfacción del crédito. En la misma línea de la voz autorizada del Sr. Peñailillo nuestra Excelentísima Corte Suprema ha discurrido “Así, el demandante deberá probar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el fundamento de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Lo anterior ha quedado plasmado en la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil” (Corte Suprema, sentencia de fecha 25 de mayo del 2011, Rol C-8792-2009). DÉCIMO SEGUNDO: Que, el demandado no acompañó al juicio prueba alguna, por lo que mal pudo acreditar el pago que invocó, pese a que en su propia contestación ofreció acreditará ante este tribunal en la oportunidad procesal pertinente que la actora prestó servicios por algunos meses del año 2018 y que sus honorarios fueron solucionados oportunamente, de modo que nada se le adeudaría. Carga procesal que no satisfizo, para dar lugar a su excepción de pago, la que deberá ser incontestablemente rechazada. DÉCIMO TERCERO: Que, el demandado también opuso la excepción de contrato no cumplido sobre la base del artículo 1552 del Código Civil, fundado
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FOJA: 30 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Rengo CAUSA ROL : C-2137-2018 CARATULADO : AGUIRRE/V LIZÉ Rengo, treinta de Junio de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 12 de noviembre del 2018, a folio 1, compareció doña VESNA PAOLA AGUIRRE MOLINA, contador auditor, domiciliada en Gilberto Díaz N°635, Domingo Paredes, comuna de Rengo interponiendo demanda de cobro de
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