Juzgado de Letras de Mariquina

MUÑOZ/

Rol

V-84-2019

Fecha

30 de junio de 2020

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

Considerandos: PRIMERO: Que comparece RAFAEL BENEDICTO MUÑOZ CATRICHEO, agricultor, domiciliado en Chihuao Chico s/n de la comuna de Mafil, reclamando contra la negativa de inscripción del Conservador de esta común. Funda su reclamo en que con fecha 8 de mayo del 2017, habría celebrado un contrato de compraventa de cuota de dominio a doña EUDOMILIA CATRICHEO ARAVENA, la que fue anotada en repertorio n° 757, del tercer bimestre del mismo año. La cita escritura fue aclarada con fecha 04 de mayo del 2018, anotada en repertorio n° 708 del mismo año. Refiere que la negativa del conservador para la primera escritura dijo relación con estimar que en ella se vendía un inmueble que constituye una división de tierra indígena y adjudicación de un lote específico y que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 17 de la ley indígena lo que se traduce un titulo inadmisible por lo indicado en el artículo 13 del reglamento conservatorio. Sostiene el reclamante que no existe ni el artículo 17 de la ley 19.253 ni en el decreto ley n° 3516, una prohibición o impedimento Que habilite al conservador para negarse a inscribir una cuota de dominio aduciendo la transferencia de derechos o cuota de un bien jurídicamente importa una subdivisión de la tierra indígena sin respetar la legalidad vigente. Reprodujo en su reclamación íntegramente los artículos 17 de la ley 19253 y lo señalado en el decreto ley n° 3516, en éste último caso destaca que la sanción prevista por el legislador sería una multa pero en caso alguno facultaría al conservador para negarse a inscribir. Principio general de derecho o norma básica en materia civil sería que son nulos y de ningún valor los actos que la ley prohíbe, salvo que se designe otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención. Al citar el artículo 17 de la ley 19253, sostiene que nada gravita para negarse a inscribir, pues dicho precepto mandata que en casos calificados el juez podrá dar lugar a la división de la tierra indígena siempre que los lotes sean superiores a 3 hectáreas. Lo anterior no puede ser un argumento válido para negarse a la inscripción requerida, pues dicha norma alude a una división jurídica o partición si se requiere (cuerpo cierto) y no a una transferencia de cuota o dominio que es el caso. Agrega que no existe en el reglamento del Conservador de bienes raíces, en el código civil, en el decreto ley 2695 ni la ley 19253 una disposición que establezca que para inscribir cuota o porcentaje de derechos en el conservador de bienes raíces se tenga que acreditar la existencia de un mínimo de derechos o cuotas de dominio. Arguye que las distintas transferencias hechas con anterioridad a la que por esta vía se reclama su inscripción fueron inscritas sin problema alguno. La sanción que se impone a este tipo de actos es la ya indicada expresamente en la ley y no le es legítimo al conservador, negar su inscripción máxime cuando es la misma ley quien ha expresado dentro de sus excepciones que tratándose

Fallo

por tanto debe rechazar u oponerse a la solicitud de inscripción cuando en este proceso intelectual de revisión del título constate que le afecta alguna de las situaciones previstas en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. QUINTO: Que en cuanto a la regla impuesta en la ley 19.253 y en lo que concierne al caso el artículo n° 17 establece una indivisión de las tierras indígenas, por su parte el artículo 136 de la ley General de Urbanismo y Construcción establece una presunción de subdivisión de tierras y el artículo 13 del reglamento la potestad del Conservador de negarse a inscribir cuando en el título que se le presente sea visible algún vicio o defecto que lo anule absolutamente. SEXTO: Que de lo relacionado en los considerandos anteriores y los fundamentos expuestos en el rechazo del Conservador de Bienes Raíces, se debe señalar que éste tiene el deber de no inscribir aquellos títulos que se le presenten a inscribir y que adolezcan de alguno de los reparos establecidos en el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces; en cumplimiento de la obligación señalada debe ajustarse y fundamentar su decisión en este cuerpo reglamentario o causa legal expresa. Se desprende del informe del reclamado que éste habría realizado un acucioso estudio de la historia del inmueble al que se refiere la compraventa de derechos que le fue requerido inscribir, pues como resultado de ello logró determinar que la cedente habría adquirido el inmueble -respecto del cual cedía una cuota

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FOJA: 7 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Mariquina CAUSA ROL : V-84-2019 CARATULADO : MU OZ/Ñ Mariquina, treinta de julio de dos mil veinte. Vistos y Considerandos: PRIMERO: Que comparece RAFAEL BENEDICTO MUÑOZ CATRICHEO, agricultor, domiciliado en Chihuao Chico s/n de la comuna de Mafil, reclamando contra la negativa de inscripción del Conservador de esta comú

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