SEPÚLVEDA/SOTO
Rol
C-487-2018
Fecha
30 de junio de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS 1° Partes. Que, son parte en este Juicio Ordinario Rol N°487-2018- C, del Juzgado de Letras de Parral, WALMIRIS ANTONIETA SEPÚLVEDA ARAYA, C.N.I. Nº 6.042.074-2, nutricionista, domiciliada en Victoria 877 Parral, representada por el abogado FILEMÓN EDUARDO FUENTES HENRÍQUEZ, como demandante, y DINA DEL CARMEN SOTO LOPEZ, C.N.I. Nº 6.631.195-3, labores de casa, domiciliada en Talquita comuna de Parral, representado por NELSON RODRIGO GONZÁLEZ ORTEGA y SANDRA KATHERINA GONZÁLEZ IBARRA, Abogados, con domicilio -para estos efectos- en calle San Martín número 30, Parral, como demandada. 2° Demanda. Con fecha 8 de junio de 2018 comparece la demandante, ya individualizada, quien señala: Que, viene en interponer demanda de acción reivindicatoria de bien inmueble, en contra de doña DINA DEL CARMEN SOTO LOPEZ, ya individualizada, por las razones de hecho y derecho que expone:
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHOS: Que, es dueña con los derechos de aguas que correspondan o puedan corresponderle por cualquier motivo o título en forma proporcional a la parte adquirida de una parte de la propiedad agrícola denominada “Parcela numero veintidós del Proyecto de Parcelación Talquita de la comuna y Departamento de Parral, parte que tiene una superficie de dos coma cinco hectáreas, en forma de triángulo y los siguientes deslindes especiales: Al NORTE, con Parcela número doce; Al SUR-ORIENTE, con resto de la propiedad del vendedor con canal y camino vecinal de por medio; Al ORIENTE, con resto de la propiedad del vendedor y al PONIENTE, con Carretera Panamericana.- Dicha propiedad se encuentra inscrita a su nombre a fojas 1.324 número 587 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Parral del año 1.985. Que, una vez adquirido el inmueble, procedió a visitarlo en varias oportunidades, puesto que en dicho lote planificaba construir una vivienda familiar. La última de estas visitas fue aproximadamente la primera quincena de julio del año 2014, y tuvo por objeto practicar algunas mediciones de nivel del predio. Sin embargo, en una de las tantas visitas, de forma sorpresiva, al acercarse al inmueble se percató inmediatamente de que la demandada, Dina Soto lo había cercado una parte de su propiedad que le queda al frente de su propiedad y queda en la parte sur de su propiedad que termina en punta y que da una forma triangular que asciende a 0,5 hectáreas, tomando con ello parte de su retazo, imposibilitando con ello la entrada al lugar. Que, al indagar con los vecinos por lo sucedido, se le indicó que la demandada había cercado de la forma que estaba, una vez que quiso tomar posesión de dicha parte, la demandada en forma violenta con otras personas en forma matonesca, se opuso a la entrega de dicho retazo, sin dar explicación alguna de ello, aprovechándose también de su calidad de mujer. Que, en cuanto al ejercicio de acciones violentas y clandestinas, se aprecia, que la demandada cercó el inmueble, lo que da cuenta de acciones violentas y clandestinas que tuvieron lugar en su ausencia, las cuales vulneran e impiden el ejercicio de su derecho constitucional de propiedad. Que, en cuanto al derecho fundamenta su demanda en los artículos 889 y siguientes, 670, 675 inciso 1, 680, 684, 700, 889, 893, 907, 1437, 1438, 1443, 1445, 1489, 1490, 1545, 1546, 1793, 1801 inciso 1°, todos del Código Civil. Agrega, que quien interpone la acción debe dueño de la cosa, lo que se desprende de lo dispuesto en el artículo 889 citado, como en las disposiciones de los artículos 893, 892 e inciso 2° del artículo 894, todos del Código Civil. Además, el dueño debe haber sido privado de la posesión de la cosa: La litigante es la propietaria no poseedor contra el poseedor no dueño, y el objeto de la litis es la posesión; la causa de pedir, el dominio. Así, señala, quien reivindica debe probar el dominio, pues al entablar la acción, necesariamente reconoce
Fallo
por tanto absolutamente legítima de un predio de propiedad de nuestra representada junto con los comuneros ya individualizados. También, niega todo tipo de acto violento y matonesco en contra de la demandante, toda vez que demandante y demandada sólo se han visto en contadas ocasiones, no teniendo discrepancias que discutir. En efecto, aquellas afirmaciones como “aprovechándose también de mi condición de mujer” deben necesariamente ser desestimadas por carecer de asidero, toda vez que ambas partes son mujeres, razón por la cual no se vislumbra cómo una apreciación de género podría tener cabida en una disputa de este tipo, la cual es eminentemente jurídica. En consecuencia, niega que exista retazo alguno de terreno que reivindicar, habida consideración de que lo que cada parte posee es lo señalado en sus respectivos títulos de dominio, lo cual puede ser fácilmente comprobable por los antecedentes registrales de cada predio. En cuanto al derecho señala que falta los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, esto es, a) Que se trate de una cosa susceptible de ser reivindicada; b) Que el reivindicante sea dueño de ella; c) Que el reivindicante esté privado de su posesión. En relación a la cosa susceptible de reivindicación señala que el inciso primero del artículo 890 del cuerpo normativo citado el que resulta aplicable en la especie, el cual prescribe “Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces o muebles”. Dentro de este requisito, la singularización de l
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Causa: Rol 487-2018-C Materia: Juicio Ordinario Reivindicación Demandante: Walmiris Antonieta Sepúlveda Araya Rut: 6.042.074-2 Demandado: Dina del Carmen Soto López Rut: 6.631.195-3 Fecha de Ingreso: 8 de junio de 2019 Cit. a oír Sentencia: 09 de septiembre de 2019 ____________________________________________________________________ Parral, a treinta de junio de dos mil veinte VISTOS 1° Partes. Qu
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