18º Juzgado Civil de Santiago

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/PALACIOS

Rol

C-16722-2019

Fecha

30 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse para acreditarlas, situación que no se produce en el escrito del demandado. Asimismo, explica que no es posible interponer una excepción en subsidio de la otra, puesto que dicha figura procesal no está contemplada en los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil. C-16722-2019 Foja: 1 Al folio 17, con fecha 23 de junio de 2020, se declara admisible la excepción opuesta, estimándose innecesario recibirla a prueba, citándose a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, su abogado, comparece por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A y deduce demanda ejecutiva en contra de doña FRANCYS PALACIOS REAL, todos previamente individualizados, conforme a los argumentos de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de este fallo. Segundo: Que, la ejecutada opuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y derecho expuestas en la parte expositiva de este fallo. Asimismo, el ejecutante evacuó el traslado conferido respecto de la excepción señalada, solicitando el rechazo de la misma. Tercero: Que, el ejecutante, a fin de acreditar los fundamentos de su acción, acompañó Pagaré N° 01648747 suscrito con fecha 10 de abril de 2019, por la suma de $673.930.-, por concepto de capital, por la Sociedad Servicios de evaluaciones y cobranza Sevalco Limitada, representada por don Sergio Daniel Ulloa Ojeda, en representación de la demandada. Cuarto: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, se debe tener presente que la prescripción es un modo de extinguir las acciones, por no haberse ejercido éstas durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo establece el artículo 2492 del Código Civil, siendo una sanción a la negligencia del acreedor en el resguardo de sus derechos, además de ser una institución destinada a dar estabilidad a las relaciones jurídicas, mantener la paz social y por sobre todo a dar seguridad jurídica a las relaciones de derecho. Quinto: Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley N° 18.092 el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador emanadas de un pagaré, contra los obligados al pago, es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Sexto: Que en este caso y según los antecedentes acompañados al juicio, tal como lo exponen las partes, el pagaré que fundamenta la ejecución fue suscrito a una fecha cierta y determinada, esto es, al día 11 de abril de 2019, fecha que determina su vencimiento. Séptimo: Que de los antecedentes de la causa, se puede sostener que la demandante presentó su demanda el 17 de mayo de 2019, sin que se hubiera requerido de pago a la demandada sino hasta el día 12 de junio de 2020, fecha en la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción de un año, que inició su cómputo el día fijado para el vencimiento del pagaré, esto es, el 11 de abril de 2019. Octavo: Que considerando lo establecido en el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, los plazos de prescripción se interrumpen desde que intervenga demanda o recurso judicial válidamente notificada, situación que no ocurrió sino hasta la fecha mencionada, lo que a la luz del razonamiento efectuado resulta tardío en todos los casos, no interrumpiendo,

Fallo

En mérito de lo expuesto y en conformidad con las normas legales citadas, solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de FRANCYS PALACIOS REAL, ya individualizada, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $673.930 más intereses pactados, y ordenar se siga adelante con la ejecución hasta hacerse entero pago a su representado de lo adeudado, con costas. Al folio 17, con fecha 8 de junio de 2020, comparece la demandada, requiriéndose de pago mediante presentación, y opone a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, solicitando negar lugar a la ejecución, con costas. Funda la excepción señalando que con fecha de 10 de abril de 2019, fue suscrito a la vista el pagaré a favor a la demandante por la suma de $673.930, el cual debía ser pagado el día 11 de abril de 2019, por lo que atendida la fecha del requerimiento de pago, la acción emanada del pagaré se encuentra prescrita ya que el plazo para su prescripción se ha cumplido latamente. En subsidio de lo anterior, aduce que si esta Magistratura estima que el vencimiento del pagaré y la aceleración del crédito se realizó al momento de la presentación de la demanda, lo que acaeció en autos con fecha 17 de mayo de 2019, igualmente el plazo de un año se encuentra vencido. Al folio 16, con fecha 19 de junio de 2020, la parte ejecutante evacúa su traslado a la excepción opue

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C-16722-2019 Foja: 1 FOJA: 13 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 18 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-16722-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/PALACIOS Santiago, treinta de Junio de dos mil veinte. VISTOS, Al folio 1, con fecha 17 de mayo de 2019, comparece don Eduardo Octavio Avilés Aedo, abogado, domiciliado en Valentín Letelier No 1336, Comuna de Santiago, en represent

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