2º Juzgado Civil de Concepción

PROMOTORA CMR FALABELLA S,A/MELLADO

Rol

C-1102-2018

Fecha

30 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO : A folio 1, con fecha 20 de febrero de 2018, comparece don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle La Bolsa Nº 81, Piso 6, Comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES, Ingeniero Civil y don GASTON BOTTAZZINI, economista, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 970, piso 18, Comuna de Santiago, e interpone demanda ejecutiva en contra de don CRISTIAN MELLADO URRUTIA, empleado, domiciliado en Las Heras 2241, dpto. 1101, torre a, de la comuna Concepción, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.839.123.- más intereses, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta el pago entero y cumplido de lo adeudado, con costas. Funda su demanda en que consta que el demandado ya individualizado adeuda a su representada el importe correspondiente al Pagaré Nº 01529882, suscrito a la orden de Promotora CMR Falabella S.A, el 10 de enero de 2018, por la suma de $6.839.123, por concepto de capital, pagadero conjuntamente con los intereses correspondientes, en 1 cuota de $6.839.123,.- con vencimiento el 11 de enero de 2018. Expone que se estipuló que el capital adeudado devengará desde el momento de la mora o simple retardo y hasta la fecha de su íntegra restitución o pago efectivo, el máximo interés que la ley permita estipular. Refiere que además, se estipuló que Promotora CMR Falabella S.A. podría hacer exigible el pago total de la suma de la deuda o del saldo a que ésta se hallara reducida,

Fundamentos

considerando la presente obligación como de plazo vencido, en caso de mora o simple retardo en el pago de una cualquiera de las cuotas en que se dividió la obligación, sea de capital y/o intereses, sean consecutivas o no, sin perjuicio de los demás derechos del acreedor. Hace presente que el ejecutado de autos ha dejado de pagar a su representado la cuota con vencimiento 11-01-2018, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado viene en hacer exigible, a contar de la fecha de presentación de la demanda, el total de la obligación insoluta. Concluye señalando que la firma de quien concurre actuando en representación de don Cristian Mellado Urrutia, se encuentra autorizada por Notario Público, razón por la cual dicho instrumento goza de mérito ejecutivo, y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y estando la acción ejecutiva vigente, procede se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra. A folio 23, con fecha 22 de enero de 2020 el ejecutado de autos don CRISTIAN JAVIER MELLADO URRUTIA, Cédula de Identidad N° 10.214.260- 8, trabajador dependiente, con domicilio para estos efectos en calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, comuna de Concepción, se da por notificado de la demanda ejecutiva de autos y opone la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Funda la excepción del número 17, en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambios y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Refiere que se trata de un plazo de prescripción especial de corto tiempo de un año, contado desde que la obligación se hizo exigible. Expone que consta en autos que se suscribió en su nombre un pagare por la suma de $6.839.123.- a un plazo determinado con vencimiento el día 11 de enero de 2018, siendo un hecho cierto, que desde el vencimiento del pagaré y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria se encuentra prescrita. Sostiene que la entidad acreedora ha manifestado en su libelo que el referido pagaré no fue pagado a su vencimiento, ya que el 11 de enero de 2018 se constituyó en mora, afirmaciones que constituyen una confesión judicial espontánea por parte del ejecutante. Agrega, que asimismo se liberó al beneficiario del pagaré de la obligación del protesto, por lo que inexorablemente el plazo de prescripción extintiva comenzó a correr el día 11 de enero de 2018, fecha de vencimiento del pagaré objeto de autos. En ese sentido, entre la fecha de vencimiento pactada, 11 de enero de 2018, y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió con creces el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley N° 18.092, por lo que la acción cambiaria emanada del pagaré está prescrita. En subsidio de lo expuesto precedentemente, si se estimara que el v

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta y se cita a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle La Bolsa Nº 81, Piso 6, Comuna de Santiago, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES y don GASTON BOTTAZZINI, ambos domiciliados en calle Moneda Nº 970, piso 18, Comuna de Santiago, interpuso demanda ejecutiva en contra de don CRISTIAN MELLADO URRUTIA, empleado, domiciliado en Las Heras 2241, dpto. 1101, torre a, de la comuna Concepción, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.839.123.- más intereses, y se ordene se siga adelante con la ejecución hasta el pago entero y cumplido de lo adeudado, con costas. 2°.- Que la parte ejecutada opuso a la demanda ejecutiva de autos la excepción contemplada en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos ya expresados en lo expositivo del fallo, solicitando que en definitiva se niegue lugar a la ejecución, con costas. 3°.- Que conferido el traslado, la parte ejecutante se allanó a la excepción de prescripción, solicitando además, que no se le condene al pago de las costas por tener motivo plausible para litigar. 4°.- Que en cuanto a la excepción opuesta, es menester hacer presente que la parte ejecutante se allanó a ésta tal como se indicó precedentemente, motivo por el

Texto Completo (Preview)

NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-1102-2018 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S,A/MELLADO Concepción, treinta de Junio de dos mil veinte. VISTO : A folio 1, con fecha 20 de febrero de 2018, comparece don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle La Bolsa Nº 81, Piso 6, Comuna de Santiago, en representación convencional de PROMOTORA

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica