Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

FLORES/ALKELEC SPA

Rol

O-217-2021

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados por el actor, controvirtiendo que éste tenga un contrato de carácter indefinido desde el 1 de diciembre de 2010 al 24 de mayo de 2021, atendido a que Constructora Pehuenche Limitada no es el empleador. Niega también que haya existido entre Pehuenche y Alkelec, un régimen de subcontratación vigente al 24 de mayo de 2021, toda vez que Alkelec dejó de prestar servicios a Constructora Pehuenche Limitada en septiembre de 2020; por lo mismo niega además que haya existido un despido no verbalizado de parte de la demandada principal, toda vez que a la fecha de la ocurrencia no tenía vínculo jurídico alguno con la demanda principal. De la misma manera, niega que el despido sea nulo, por el no pago de cotizaciones previsionales en los meses que indica el actor, ya que en los periodos que Alkelec prestó servicios a Pehuenche, aquélla acreditó el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores. Además, objeta la base de cálculo indicada en la demanda, al negar que la remuneración del actor alcanzara la suma de $625.000, así como también que en la especie correspondan indemnizaciones y recargos por término de la relación laboral, porque a la fecha del supuesto despido no formalizado, no existía relación contractual entre Constructora Pehuenche Limitada y la contratista. Luego indica que si se llega a determinar que el demandante tiene derecho a recibir alguna de las prestaciones exigidas, Pehuenche sólo debería responder en forma subsidiaria, por haber ejercido adecuadamente los derechos de información y retención, lo cual acreditará en el momento procesal correspondiente; y argumenta que sin perjuicio que no tiene responsabilidad alguna en el supuesto despido, en razón del límite temporal establecido por el artículo 183-B del Código del Trabajo, le resultan inoponibles las acciones de despido injustificado y nulidad. Finalmente, previa cita de jurisprudencia sobre la materia, solicita el rechazo de la demanda en todas sus parte

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 23 de agosto de 2021, comparece don MICHEL ANDRES FLORES DUEÑAS, Técnico Eléctrico, domiciliado en Calle Viena N° 2734, comuna de Curicó, y deduce demanda de nulidad del despido conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ALKELEC SPA, del giro de su denominación, representada legalmente por don MANUEL ALCÁNTARA MORALES, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, domiciliados en Villa Cordillera, Pasaje Torres del Paine Casa N° 420, comuna de Teno, y solidaria o subsidiariamente, según sea el caso, en contra de CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por don MARTÍN DONOSO PAROT, ignora profesión u oficio, o quien haga sus veces, domiciliados en Calle 3 Oriente Nº 1424, comuna de Talca, en virtud de los antecedentes que se reseñan a continuación. Refiere que por contrato de trabajo, escriturado el día 1 de diciembre de 2010 prestó servicios desde ese día para la demandada principal Alkelec SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, aclarando que en un inicio de la relación laboral quien aparece como empleador es Constructora e Ingeniería Eléctrica Alcántara S.A., representada legalmente por el demandado don Manuel Alcántara Morales, quien es el mismo representante de la demandada; posteriormente, desde enero de 2018, aparece como empleador la demandada Alkelec SPA, lo que se mantuvo hasta la fecha del despido. Por lo anterior, asevera que la relación laboral debe entenderse vigente desde el 1 de diciembre de 2010, ya que entre uno y otro empleador, no hubo solución de continuidad de los servicios ni se suscribió finiquito alguno, y los servicios fueron los mismos, prestándose ininterrumpidamente y porque además desde el inicio hasta el término, su jefe directo fue don Manuel Alcántara Morales. Explica que los servicios consistían en labores de Técnico Eléctrico en distintas obras de construcción. Así, detalla que los servicios se prestaron en la obra denominada “Edificios Altos del Boldo”, ubicada en Avenida Circunvalación S/N, comuna de Curicó, desde el 1 de agosto de 2012 hasta principios de enero de 2018; y en la obra denominada “Edificios doña Elisa”, ubicada en Avenida Juan Luis Diez, comuna de Curicó, desde el 10 de enero de 2018 hasta el momento del despido. Añade que su jornada era de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas, mientras que su remuneración mensual estaba compuesta por un sueldo base de $500.000, más gratificación mensual con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales, equivalente a $125.000, por lo que su última remuneración fue de $625.000. Por otra parte, refiere que la relación laboral era indefinida y que en el lugar de trabajo existía registro de asistencia. Manifiesta que desde enero de 2020 hasta el día viernes 21 de mayo de 2021, se mantuvo con licencia médica por haber sufrido un accidente del trabajo que le ocasionó una fractura del húmero del hombr

Fallo

fallo que la carga de la prueba en este tipo de casos recae en la empleadora, al detallar que “…debe valorarse debidamente la circunstancia que el trabajador el mismo día de ocurrencia de los hechos que le impidieron seguir realizando sus funciones, concurrió a la Inspección del Trabajo dando cuenta de aquello, lo que acredita la veracidad de su versión…” y que “…debió la demandada probar la existencia de una causal de terminación de los servicios imputable al trabajador y, al no hacerlo de ese modo, la sentenciadora invirtió el peso de la prueba, haciéndolo recaer sobre este último, olvidando asimismo el carácter protector del Derecho del Trabajo, lo que naturalmente influyó en la circunstancia que el fallo le fuera desfavorable.”. Conforme a lo anterior, corresponde calificar el despido del que fue objeto el actor como uno carente de causa legal y por ende no queda más que acoger la demanda de despido injustificado intentada en estos antecedentes. 10°) En cuanto a la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo. El trabajador sostuvo en su demanda que al momento del despido percibía una remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por un total de $625.00, desglosada en un sueldo de $500.000, más gratificación de $125.000. Por su parte, la empleadora sostuvo que su remuneración era de sólo $400.000. En la materia, el actor presentó un contrato de trabajo de fecha 1 de agosto de 2012 que lo unía con la empresa Constructora e Ingeniería Eléc

Texto Completo (Preview)

Curicó, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Acción deducida. Con fecha 23 de agosto de 2021, comparece don MICHEL ANDRES FLORES DUEÑAS, Técnico Eléctrico, domiciliado en Calle Viena N° 2734, comuna de Curicó, y deduce demanda de nulidad del despido conjuntamente con despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ALKELEC SPA, del giro de su deno

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