Juzgado de Letras de Constitución

MORALES/VALENZUELA

Rol

O-18-2021

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización de trabajadora de casa particular, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos o no discutidos. Se fijaron los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, en razón de los cuales se efectuaron los ofrecimientos de la prueba por ambas partes, y se citó a la audiencia de juicio, en la que las partes incorporaron prueba que estimaron pertinente dentro de la ofrecida. A cuya finalización, las partes hicieron sus observaciones a la prueba, quedando citados para notificación de sentencia. CUARTO: Que, es de cargo de la actora acreditar la existencia de una relación laboral respecto de la demandada, en los términos dispuestos por el artículo 7 del Código del Trabajo. Al efecto, y para determinar dicha situación, se tendrá en consideración lo dispuesto por el artículo 3° letra b) del Código del Trabajo, el cual señala que: “para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Por otra parte, el citado artículo 7° recién referido establece que el “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. A su vez, el artículo 8 del mismo cuerpo legal dispone que: “toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. QUINTO: Que, conforme lo relacionado en el acápite precedente, para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra, debe prestar a aquella, servicios personales mediando vínculo de subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada. En este sentido, dicho vínculo se puede materializar a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, el cu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece doña ANA ROSA DE LAS MERCEDES MORALES AGUILERA, Trabajadora de casa particular, domiciliada en pasaje Vialidad, Block 720, departamento 202, Constitución, quien deduce demanda laboral en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido injustificado por carecer de causa legal, cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleadora doña EVA LINA VALENZUELA PINOCHET, de quien ignora profesión u oficio, domiciliada en calle Prieto N° 773, Constitución, manifestando que con fecha 02 de enero de 2005 comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la demandada, no escriturándose en ese momento ni en los meses siguientes, el respectivo contrato individual de trabajo. Agrega que los servicios contratados consistían en prestar funciones de trabajadora de casa particular en el domicilio de la demandada, ubicado en calle Prieto N° 773 de Constitución, en forma continua, a jornada completa, para el servicio de su familia, compuesta por la demandada, su cónyuge don Carlos Ortiz, ambos empresarios y dueños de cabañas de descanso en Sector Piedra del Lobo de Constitución, los hijos de ellos, Leonardo, Javiera y Nicolás, todos Ortiz Valenzuela. Precisa que en dicho domicilio vive el esposo de Javiera Ortiz, "Don Sebastián"; y el hijo de ambos, "Matías" de tres años de edad, y que hasta hace un tiempo, también habitaban en aquel, el padre de la demandada don Luis Valenzuela y la madre de don Carlos Ortiz, que fallecieron hace algunos años. Señala que su jornada individual de trabajo estaba distribuida de lunes a sábados desde las 09:00 a 17:00 horas, debiendo desempeñar labores de aseo y asistencia propios e inherentes al hogar: orden, compras, lavado, planchado, alimentación, etc. Dichas labores eran efectuadas en el hogar de la familia, domicilio de la demandada. La relación individual laboral que le unía con la demandada fue desde el 02 de enero de 2005 al 14 de julio de 2021, en carácter de indefinida, y que su remuneración última percibida equivalía al sueldo mínimo imponible de $ 326.500.- Añade que durante el tiempo que trabajó para la demandada se creó una relación de bastante familiaridad con todos y cada uno de los miembros de la familia, siempre teniendo un muy buen trato con todos y desempeñándose de buena forma por más de 16 años. Respecto del despido, dice que el día 02 de julio de 2021 solicitó a la demandada varios días de vacaciones que tenía pendiente (eran 20 y le solicitó 10), a lo que ella le respondió que "solo le puede dar la mitad de los días y que los otros días se los tome, pero que no se los pagaba", a lo que la actora respondió "esos días son su derecho y que tiene muchos acumulados así que haría uso de los 10 días". El día 14 de julio de 2021 regresó al trabajo, y es allí cuando doña Eva Lina Valenzuela Pinochet le expresa "Usted tenía que volver antes, ya la puerta afuera de mi casa, yo ya tengo otra

Fallo

por tanto la referida en este último punto solo una testigo de oídas, lo que en base a lo relacionado en los acápites precedentes se torna insuficiente a fin de establecer la base de una presunción judicial al efecto, por cuanto se restará su valor probatorio en este punto, por no alcanzar a constituir indicio suficiente al carecer de mayores detalles fácticos al efecto. Por su parte, en cuanto los dichos de que la actora al tiempo en que se remontan los hechos a acreditar gozaba paralelamente de una Pyme de productos del mar, no implica a su paso la imposibilidad de desarrollar la función que demanda, en los términos señalados, por cuanto es la misma deponente quien señala en su testimonio que al momento de ser recepcionada por la actora, ésta aprovecha de promocionar la venta y entrega de estos productos, quedando en sus propios dichos acreditado que la irrogada venta de hulte y su función como Asesora del Hogar no son incompatibles entre sí. UNDÉCIMO: Que, en consecuencia y como se advirtió en el considerando octavo, necesario resulta consignar todo lo relacionado en los acápites precedentes, a la luz del principio in dubio pro operario - rector del proceso laboral de principio a fin y asistente de la sana crítica en esta materia del Derecho – resulta del todo procedente dar por establecidos los hechos derivados de indicios relacionados anteriormente, para concluir en favor de la trabajadora, que efectivamente existió una relación laboral entre las partes, en virtud de l

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NOMENCLATURA : SENTENCIA. TRIBUNAL : JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONSTITUCIÓN. JUEZ : Gustavo Benavente Mora. RIT : O-18-2021 RUC : 21-4-0350077-9. CARATULADO : “MORALES/VALENZUELA” DEMANDANTE : ANA ROSA DE LAS MERCEDES MORALES AGUILERA. R.U.N. : 7.929.774-7. DEMANDADO : EVA LINA VALENZUELA PINOCHET. R.U.T. : 7.020.039-2. PROCEDIMIENTO : Ordinario. MATERIA : Despido injustificado/Presta

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