1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PANES/LATAM AIRLINES GROUP S.A.

Rol

O-5112-2020

Fecha

22 de noviembre de 2021

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos falsos e insuficientes para acreditar la causal, calculándole en forma contraria a la ley y al contrato colectivo los emolumentos adeudados con causa al despido y sin haberle pagado jamás semana corrida, configurándose así la base sobre la cual procede la nulidad del despido. Trabajó para LATAM desde el día 23 de julio de 2015, hasta el 05 de junio de 2020 (59 meses), siendo su último cargo el de TRIPULANTE DE CABINA, en adelante “TC”. Se encontraba afiliada al SINDICATO NACIONAL DE TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA LATAM AIRLINES GROUP S.A., y por lo tanto, sujeta al Contrato Colectivo Agosto 2018 - Agosto 2021. Estructura de remuneraciones: Percibía haberes fijos y variables, éstos últimos devengados por horas de trabajo, calculados de forma mensual, además de bonos por cumplimiento de asistencias y otros conceptos. Explica que: * La cláusula decimosexta del CC estipula un sueldo mínimo para TC ascendente a 1,05*IMM (Ingreso Mínimo Mensual) y un valor hora de vuelo ascendente a $3.501.-, además de un aumento real de ambos conceptos del 2% en los meses de agosto de 2018, agosto de 2019 y 18 agosto de 2020, los que se imputarán al aumento que pudiera experimentar el IMM durante el transcurso del contrato colectivo. * La cláusula segunda del CC define horas de vuelo con el siguiente concepto: 2.11 Horas de Vuelo: Es aquel período de tiempo indivisible que forma parte del Período de Servicio de Vuelo en función del cumplimiento de un Rol Mensual de Vuelo y que para devengarse es necesaria la asistencia del Tripulante a sus labores en el Período de Servicio de Vuelo respectivo. La definición respecto a su cómputo y oportunidad de pago se encuentra en la cláusula décimo sexta del instrumento. Además, se le pagaba una comisión por ventas a bordo. Semana corrida Advirtiendo que las horas de vuelo son devengadas por cada hora trabajada y, son principal y ordinarias, teniendo presente las liquidaciones pagadas por LATAM, y la jurisprudencia tanto administrativa co

Fundamentos

considerando anterior y la prueba rendida en el juicio. Al efecto debe dejarse establecido como un hecho público y notorio que frente a la propagación mundial del virus COVID-19, en el mes de marzo de 2020 esta enfermedad fue declarada como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). Asimismo, en Chile mediante el Decreto N° 104 de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se declaró el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, el cual se fue extendiendo de acuerdo a la evolución de los casos y contagios. Ello a su vez se ha traducido en la implementación de una serie de medidas como las establecidas por la autoridad de salud, al instaurar por ejemplo, el aislamiento o cuarentena y el denominado plan paso a paso. Adicionalmente, es posible afirmar que es efectivo que desde marzo de 2020 se generó una paulatina paralización de las actividades de transporte aéreo, por las medidas sanitarias adoptadas por las autoridades, concretamente el cierre de fronteras por algunos periodos. La demandada, en la carta de aviso de término de contrato, señala que la desvinculación de doña Katherine Panes se fundamenta particularmente en la baja en la productividad de la compañía debido a los cambios en las condiciones del mercado que ha producido la pandemia generada por el Coronavirus tanto en Chile como en el extranjero, con lo cual, la actividad que desarrollaba la empresa se vio reducida en un 95% en los países en que opera, debido al cierre de fronteras y restricciones a la circulación de las personas y su transporte por las medidas sanitarias que han adoptado las autoridades de dichos países para intentar prevenir y controlar la propagación mundial del COVID-19. Ahora bien, en la carta se mencionan las mermas en la productividad de la empresa por la reducción de los vuelos o actividades de tráfico aéreo por las medidas adoptadas por las autoridades tanto en Chile como en el extranjero; sin embargo, el relato de las circunstancias fácticas que configuran la causal es bastante genérico, no se señala con precisión las áreas, cargos y funciones que sería necesario suprimir o reorganizar para mantener la actividad y viabilidad de la empresa, lo que es relevante, ya que la carta de despido es la que establece el marco dentro del cual se debe centrar el debate. En otras palabras, la carta establece el objeto del juicio y por lo tanto, aun cuando se logren probar en esta instancia hechos que den cuenta de la necesidad de reducir personal en alguna sección determinada de la empresa, si ellos no se encuentran descritos en la referida comunicación no pueden ser considerados por el juez para establecer si el despido es o no justificado, si lo hiciera, se vulneraría la congruencia que debe existir entre la descripción fáctica señalada en la carta y lo que se da por establecido en la sentencia y

Fallo

se resuelve: I.- Que se reconoce en Chile el procedimiento concursal de reorganización extranjero de la sociedad LATAM Airlines Group S.A., correspondiente a aquel seguido ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, bajo el N° 20-11254. II.- Que a partir de la fecha de la presente resolución, y durante el periodo en que se tramite el procedimiento referido precedentemente, se suspende: a) El inicio o la continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor. b) Toda medida de ejecución contra los bienes del deudor. c) Todo derecho a transferir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes. III.- Que el alcance, la modificación y la extinción de los efectos de suspensión tratados en el románico que antecede estarán supeditados a lo establecido en la Ley N° 20.720 y se referirán exclusivamente a aquellos bienes que se encuentren en el territorio del Estado de Chile. IV.- Que lo dispuesto en la letra a) del románico II.- no afectará al derecho de iniciar acciones o procedimientos individuales en la medida en que ello sea necesario para preservar un crédito contra el deudor. V.- Que lo dispuesto en el románico II.- no afectará el derecho a solicitar el inicio de un procedimiento concursal con arreglo a la Ley N° 20.720 o a verificar créditos en el procedimiento respectivo.”. Expuesto todo lo anterior

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT : O-5112-2020 RUC : 20-4-0287861-5 MATERIA : DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES DEMANDANTE : KATHERINE PANES AGUILA Cédula de Identidad : 17.594.788-4 ABOGADO PATROCINANTE : Mario Pino Contreras DEMANDADO : LATAM AIRLINES GROPUP S.A. PROCEDIMIENTO : ORDINARIO DE APLICACIÓN GENERAL Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil v

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