25º Juzgado Civil de Santiago

CONSTRUCTORA PAVICRET LIMITDA/CONSTRUCCIONES YAPEN SPA

Rol

C-11743-2019

Fecha

30 de junio de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio digital 1, con fecha 23 de octubre de 2019, previa gestión preparatoria de notificación de facturas, compareció don MARCELO CIBIÉ BLUTH, abogado, domiciliado en Bandera 84, oficina 405, Santiago, en representación de CONSTRUCTORA PAVICRET LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliada en El Llano Subercaeaux 6329, oficina 704, comuna de San Miguel, quien deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS YAPEN SpA, persona jurídica mercantil del giro de su denominación, RUT 76.713.456-8, representada legalmente por don FERNANDO GONZALO MUÑOZ YURAS, cuya profesión u oficio ignora, cédula nacional de identidad N° 8.457.634-4, ambos con domicilio en Contramaestre Micalvi N° 22, depto. 409, comuna de Ñuñoa, Santiago, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $9.362.766. Expone que consta en autos que su representada es dueña de las siguientes 2 facturas emitidas a la orden de la demandada: a. Factura electrónica N° 491 de fecha 10 de julio de 2018 por la suma de $4.567.220, y b. Factura electrónica N° 502 de fecha 25 de julio de 2018 por la suma de $14.795.546.- Lo que asciende a un total adeudado de $19.362.766, IVA incluido, pero que se le deben descontar dos abonos efectuados por la demandada, ambos de fecha $5.000.000, los días 10 y 12 de agosto de 2018, esto es, por un total de $10.000.000.-, con lo que, en consecuencia, la suma adeudada a su representada asciende de $9.362.766.-, más reajustes, intereses y costas. Agrega que notificada la demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 19.983, no se consignó, dentro del plazo legal, fondos para cubrir el referido saldo adeudado, sus intereses y costas, así como tampoco se alegó, dentro de dicho plazo, la falsificación material de la factura en cuestión, ni la falta del servicio contratado, quedando, por tal razón, preparada la vía ejecutiva en su contra por la referida cantidad. Por último, afirma que la

Fundamentos

fundamentos precedentemente expuestos, con costas. En resolución de folio digital 10, de fecha 14 de febrero de 2020, se declaró admisible la excepción opuesta y se la recibió a prueba rindiéndose la que consta en autos. En resolución de fecha 20 de mayo de 2020, estando la causa en estado, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, para resolver acertadamente la excepción de prescripción opuesta en autos, cabe señalar que son hechos de la causa, ya por constar en autos, ya por encontrarse las partes contestes a su respecto, los siguientes: a) Que, en autos, se ejecutan las facturas electrónicas Nos. N° 491 y 502, de fecha 10 de julio de 2018 por la suma de $4.567.220, y de fecha 25 de julio de 2018 por la suma de $14.795.546, respectivamente. b) Que ambas facturas fueron debidamente recepcionadas por su destinataria la misma fecha en que fueron emitidas. c) Que la notificación de la gestión preparatoria respectiva se practicó con fecha 25 de septiembre de 2019. SEGUNDO. Que, así las cosas, y sin referirse aún a la interrupción de la prescripción alegada por la parte ejecutante al evacuar el traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19883, el vencimiento de la factura N° 491, se produjo el 11 de agosto de 2018 y, a su vez, el vencimiento de la factura N° 502, el 24 de agosto de 2018. TERCERO. Que, resultando efectivo que entre el vencimiento de las facturas materia del juicio y la notificación de la demanda, esto es, entre el 11 y el 24 de agosto de 2018 y el 25 de septiembre de 2019 ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año de la acción ejecutiva de cobro de facturas, establecido en el inciso final del artículo 10 de la ley 19.883, se hace necesario referirse a las interrupciones de la prescripción, alegadas al contestar la demanda, lo que se hará en los motivos siguientes. CUARTO. Que, en síntesis, se alegan dos hechos en virtud de los cuales habría operado la interrupción de la prescripción, el primero, en virtud de la existencia de dos abonos a la deuda, ambos por la suma de $500.000.- y de fechas 10 y 12 de agosto de 2018 y; el segundo, el reconocimiento de la deuda por parte de la ejecutada,, en el mes de septiembre de 2018, junto con la manifestación de la intención de pagar la misma en el mes de diciembre del mismo año. QUINTO. Que, los abonos a la deuda, aún de ser efectivos, no constituyen una interrupción del plazo suficiente para desestimar la excepción de prescripción, puesto que entre las fechas en que estos se produjeron, esto es, el 10 y 12 de agosto de 2018, y la fecha en que se notificó la gestión preparatoria respectiva, esto es, el 25 de septiembre de 2019, igualmente transcurrió en exceso, en uno y otro caso, el plazo de 1 año, contemplado en el inciso final del artículo 10 de la Ley 19,883, al que ya se hiciera referencia en el motivo tercero, por lo que solo cabe desestimar esta alegación. SEXTO. Que, el segundo hecho en que se funda la interrupción aleg

Fallo

Por lo expuesto, sostiene, las acciones de cobro en que se funda la demanda, se encuentran prescritas, toda vez que respecto de ambas facturas ha transcurrido más de un año desde sus respectivos vencimientos, plazo dentro de cual no han sido notificadas a su parte. En efecto, la notificación de la gestión preparatoria se efectúo recién con fecha 25 de septiembre del presente año, es decir, más de un año después del vencimiento de la última factura. Por tanto, de acuerdo a la normativa legal vigente y en atención artículo 10 de la Ley 19.983, en concordancia con el artículo 2° de la misma norma, al no establecer las facturas una fecha de vencimiento, se entiende que esta será dentro de los 30 días siguientes a la recepción, las facturas en comento fueron recepcionadas en las fechas en que fueron emitidas, por tanto el plazo para notificar la gestión preparatoria venció el 10 de agosto de 2019, respecto de la factura emitida el 10 de julio de 2018, y respecto de la factura emitida el día 25 de julio de 2018 la acción prescribió el 25 de agosto de 2019. En cuanto al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.983, en concordancia con los artículos 2.514 y siguientes del Código civil. En la conclusión y en lo que importa para dictar esta sentencia, solicitó tener por interpuesta la excepción de prescripción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En folio digital 8, con fecha 4 de febrero de 2020, la parte ejecutante evacuó el traslado que l

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-11743-2019 CARATULADO : CONSTRUCTORA PAVICRET LIMITDA/CONSTRUCCIONES YAPEN SPA Santiago, treinta de Junio de dos mil veinte VISTOS: En folio digital 1, con fecha 23 de octubre de 2019, previa gestión preparatoria de notificación de facturas, compareció don MARCELO CIBIÉ BLUTH, abogado, domiciliado en Bandera 84,

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