2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARADA/CONSTRUCCIONES Y MOLDAJES MAUREIRA LTDA.

Rol

O-6624-2020

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de PATRICIO ANDRÉS PARADA ORMAZABAL, chileno, empleado, con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MOLDAJES MAUREIRA LIMITADA, de giro denominación, representada legalmente por don Boris Arcadio Maureira Ramírez, ignora profesión, con domicilio en Avda. Balmaceda 0588, comuna de San Bernardo y en forma solidaria o subsidiaria en contra de CONSTRUCTORA SANTOLAYA LIMITADA, de giro de su denominación, representada legalmente por don José Antonio Santolaya Galarza, ignora profesión, con domicilio en Padre Mariano 181 Piso 5, Providencia, conforme los siguientes antecedentes. Señala que se inició la relación laboral en los términos de los artículos 7 y 8 de Código del Trabajo, el día 02 de octubre de 2019, fecha en que el actor fue contratado por la empresa por la demandada principal con el objeto de prestar sus servicios personales en el trabajo de maestro carpintero. En la ocasión se suscribió un contrato de trabajo por obra o faena determinada. Luego, sin existir separación entre las partes, ni haber mediado despido o suscripción de finiquito, las partes suscriben un nuevo contrato de trabajo por obra o faena, el día 26 de noviembre de 2019. Este segundo contrato establece como lugar de prestación de los servicios la obra o faena denominada Edificio Vicuña Mackenna Trotter, ubicado en Avda. Vicuña Mackenna 1194, comuna de Ñuñoa, la duración del contrato era hasta: “término de cota cero, en colocación de moldajes en obra gruesa”. Cabe señalar que dicho hito finalizó al menos seis meses antes de la fecha de término de la relación laboral, ya que cuando el actor se auto despide, se encontraba trabajando en el piso siete. Así, la naturaleza jurídica del contrato, es de un contrato indefinido. Añade que los servicios se prestaron en régimen de subcontratación, en favor de la empresa mandante CONSTRUCTORA SANTOLAYA LIMITADA, quien mediante un contrato civil y/o mercantil, contrató a la sociedad contratista CONSTRUCCIONES Y MOLDAJES MAUREIRA LIMITADA a fin de que dicha empresa, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, prestara servicios de construcción en la obra denominada Edificio Vicuña Mackenna Trotter, ubicado en Avda. Vicuña Mackenna 1194, comuna de Ñuñoa. Reseña que la jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00. Respecto a la remuneración, el contrato de trabajo señala como remuneración un monto compuesto de sueldo base conforme al ingreso mínimo legal $320.500, más gratificación legal ($80.125), además, colación y movilización por $65.000, desgaste de herramienta: $20.000 y bono responsabilidad: $80.000. Sumando un total haberes de $566.625. Sostiene que no lo anterior, durante todo

Fallo

por tanto adeuda las diferencias que dicen relación con la remuneración efectiva del trabajador, que asciende a $1.105.650, por lo que adeuda por todo el período trabajado, esto es, octubre de 2019 a 8 de octubre de 2020, las diferencias en relación a la remuneración efectivamente percibida por el trabajador, tanto en AFP HABITAT como en AFC y FONASA. SEXTO: Que establecida la relación laboral entre demandante y demandada principal, y que el término de los servicios se produjo por autodespido, cumpliéndose las formalidades del artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, debe determinarse si los hechos que fundamentan tal decisión configuran la causal invocada, y como ya quedó establecido en el motivo que antecede, la demandada principal cotizaba por un monto menor al realmente percibido por el actor como remuneración, que tal circunstancia no fue controvertida por la demandada principal, al estar rebelde en la causa, por lo que constando la deuda previsional, tal hecho reviste la gravedad suficiente para estimar que se configura la causal de despido invocada, toda vez que se afecta tanto el fondo de pensión futura del trabajador, como el fondo de cesantía y de salud; de lo que se sigue, que la demandada no cumplió con su contraprestación de pagar los servicios del trabajador, al no haber enterado los aportes que correspondía retener de la remuneración para tales efectos, incumplimiento que reviste la gravedad que invoca el actor, que lo orilló a poner término a los servic

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Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, domiciliado en Morandé 835, Of. 1410, Santiago, en representación de PATRICIO ANDRÉS PARADA ORMAZABAL, chileno, empleado, con su mismo domicilio, interpone demanda en procedimiento ordinario por nulidad del despido, despido indirecto, cobro de prestacion

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