OLIVARES/MINERA ESCONDIDA LTDA
Rol
T-1946-2020
Fecha
20 de noviembre de 2021
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: EN CUANTO A LA DENUNCIA: Que comparece el abogado Claudio Fernández Melo, cédula de identidad N° 11.495.755-0, en representación convencional de ANDREA DAFNE OLIVARES AGUIRRE, cédula de identidad N° 13.763.312-4, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 511, Santiago, quien interpone, en procedimiento de tutela laboral, denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su empleador MINERA ESCONDIDA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, rut N° 79.587.210-8, representada legalmente por Oscar Valencia Arellano, cédula de identidad N° 15.342.216-8. Funda su libelo, en síntesis, señalando que a fines del mes de noviembre de 2019, su representada tomó conocimiento de un proceso de selección de BHP para el Programa Trainee de operadora de mina, para desempeñarse en Minera la Escondida, en la región de Antofagasta, donde la demandada posee un centro de extracción y explotación de cobre. Analizada esta alternativa laboral, con fecha 2 de diciembre de 2020, ésta formalizó su postulación, adjuntando los antecedentes requeridos para tales efectos. Así, por correo electrónico de 6 de diciembre pasado, la demandante recibió la notificación correspondiente, de haber pasado a la siguiente etapa del proceso. Con fecha 10 de diciembre de 2019, nuevamente por correo electrónico, es informada que el día 18 de ese mes debía presentarse en el edificio corporativo de la Minera Escondida en la ciudad de Antofagasta, ubicada en Avenida la Minería Nº 501. En esta instancia, doña Andrea Olivares Aguirre se presentó a las 08:00 horas con la siguiente documentación: a) CV actualizado; b) Fotocopia de Licencia de Conducir; c) Certificado Hoja de Vida del Conductor del Registro Civil, y d) Foto tamaño Pasaporte. Los gastos de traslado fueron de cargo de la demandante. Agrega que con fecha 31 de diciembre de 2019, su representada fue notificada, continuando con el proceso de selección, de que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre las partes con fecha 17 de febrero de 2020, desempeñándose como operador para desempeñar sus funciones en entrenamiento de minera La Escondida, con una remuneración de $ 975.365, siendo la naturaleza del contrato celebrado entre las partes a plazo estableciéndose como fecha de término el 31 de agosto de 2020. 2. Que con fecha 31 de agosto de 2020 la demandada puso término de la relación laboral que la unía con la demandante por la causal del artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento del plazo, en cumplimiento de las formalidades legales respecto a la existencia de la carta y envió de la misma en tiempo y forma. 3. Que la actora producto de la pandemia contar del 23 de marzo de 2020 en adelante, no vuelve a prestar servicios efectivos de su empleadora producto de la pandemia hasta el término de los servicios, periodo durante el cual la demandada pagó íntegramente sus remuneraciones. 4. La actora padece de hipertensión. 5. Que la demandante suscribió finiquito con fecha 15 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se le pagó vacaciones proporcionales, gratificación legal y días de descanso, estampando una reserva respecto a la vulneración de derechos fundamentales y las indemnizaciones que proceden. SEGUNDO: Que en la misma audiencia mencionada en el considerando precedente se fijaron como hechos controvertidos los que pasan a exponerse: 1. Efectividad que a la denunciante se le vulneraron las garantías del artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 2 y 5 del Código del Trabajo, hechos, motivos y circunstancias que así lo demuestren. 2. Efectividad que la actora sufrió daño, en su caso naturaleza y entidad del mismo. TERCERO: Que en la audiencia de juicio la denunciante rindió las siguientes probanzas: DOCUMENTAL: 1) Correo electrónico de respuesta a postulación Programa Trainee, de 02 de diciembre de 2019; 2) Correo electrónico de BHP Resourcing, de 06 de diciembre de 2019, asunto: Solicitud de Evaluación Programa Trainee; 3) Cadena de correo electrónico de 10 y 12 de diciembre de 2019, de doña Pilar Muñoz González, asunto: invitación a panel; 4) Correo electrónico de 31 de diciembre de 2019, dirigido por BHP Resourcing a doña Andrea Olivares, asunto: confirmación exámenes médicos y documentos; 5) Correo electrónico de 28 de enero de 2020, de Sra. Pilar Muñoz a Andrea Olivares, asunto: oferta Minera Escondida, selección al cargo de operador mina Trainee; 6) Correo electrónico de 10 de febrero de 2020 de doña Leyla Hemdan, asunto: Información inducción y subida a faena; 7) Correo electrónico, cierre de caso contraindicada DS 28, de 02 de marzo de 2020; 8) Cadena de correos electrónicos de 04, 05 y 06 de abril de 2020, de Nury Valdés a Viviana Arriaza, asunto: autorización ausencia transitoria Covid-19; 9) Cadena de
Fallo
Por tanto, el criterio denunciado no ha sido el “motivo”, la razón, de la extinción de la relación de trabajo. Precisa, en cuanto a la presunta vulneración a la libertad de trabajo de la demandante, que en la especie dicha garantía colisiona con la libertad de empresa y el derecho de propiedad de su representada, que le confieren el derecho de elegir las formas contractuales laborales que propondrá a sus trabajadores, siempre dentro de las normas contenidas en el Código del Trabajo, como ocurre en el caso de autos. Finalmente, y en cuanto a la pretensión indemnizatoria por daño moral, señala que de manera desprolija e infundada la denuncia exige el pago de la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por dicho concepto. Al no existir vulneración de derechos por parte de su representada, no puede existir daño moral atribuible a dicha supuesta vulneración. Además, la demanda es absolutamente vaga e imprecisa respecto del daño que se reclama. Lo anterior, sin perjuicio de que la indemnización especial de tutela pedida por la denunciante en su máxima extensión ya tasa y repara el supuesto daño moral; por tanto, pretende una indemnización duplicada, vale decir, quiere obtener del Tribunal un enriquecimiento ilícito. Con todo, señala, la legislación laboral prevé la reparación de daño moral en casos excepcionales, debiendo acreditarse el mismo por la contraparte adicional a la vulneración de derechos fundamentales, siendo su carga comprobar su existencia y monto, en casos di
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinte de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: EN CUANTO A LA DENUNCIA: Que comparece el abogado Claudio Fernández Melo, cédula de identidad N° 11.495.755-0, en representación convencional de ANDREA DAFNE OLIVARES AGUIRRE, cédula de identidad N° 13.763.312-4, ambos domiciliados para estos efectos en pasaje Rosa Rodríguez N° 1375, oficina 511
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