1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta

ROJAS/INMOBILIARIA CIUDAD DEL NORTE SA

Rol

C-1-2018

Fecha

27 de junio de 2020

Materia

OTROS SUMARIOS

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 02 de enero de 2018, comparece doña Marcela García Miranda, abogada, domiciliada en calle Huérfanos N°1373, departamento 403 de la comuna y ciudad de Santiago, y para estos efectos en calle Gladys Marín N° 625, departamento 2204, Condominio Costa Laguna, ciudad de Antofagasta, en representación de don Edgardo Rojas Marambio, Ingeniero, domiciliado en calle Gladys Marín N°625, departamento 2204, Condominio Costa Laguna, de esta ciudad e interpone demanda en juicio sumario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Inmobiliaria Ciudad del Norte S.A, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Patricio Calvo Rojas, constructor civil, y don Yorgo Kutulas Serrano, empresario, todos domiciliados en calle Presidente Riesco N°5335, Piso 11, comuna de Las Condes y en contra de la Constructora Novatec, del giro de su denominación, representada legalmente por don Jaime Aravena González, ignora profesión, todos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5335, piso 18, comuna de Las Condes, para que se declare el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, y se les condene a resarcir solidariamente los perjuicios ocasionados al demandante. Funda la demanda señalando que a objeto de invertir en una residencia cómoda en la ciudad de Antofagasta, pues fruto de sus actividades profesionales el actor debe permanecer de manera frecuente en esta ciudad, con fecha 28 de marzo de 2014, suscribió en la Cuarta Notaría de Antofagasta servida por don Gonzalo Hurtado Peralta, bajo repertorio N°526-2014, contrato de compraventa con la inmobiliaria – Ciudad del Norte Sociedad Anónima – operación comercial relativa al departamento 2204 – último piso – del Edificio A y la bodega N°25 del Condominio Brisas de Costa Laguna Lote E L Uno, con acceso por Avenida Gladys Marín Millie N°0625 de esta ciudad. Además se incluyó en la venta y en su precio el derecho de uso y goce, exclusivo y permanente del estacio

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Menciona que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones respecto de la responsabilidad del propietario primer vendedor señala que debe responder por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción sea durante su ejecución o después de terminada sin perjuicio de su derecho a repetir contra quienes sean responsables de las faltas o defectos de construcción que hayan dado a origen a los daños y perjuicios. Además, señala que el artículo 17 del mismo cuerpo de leyes, que son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias. Indica que en materia de construcción, intervienen diferentes profesionales en razón de sus competencias, estableciendo la ley una responsabilidad por fallas o defectos en la construcción. Así se puede afirmar que se trata de una obligación de resultado, es decir, una construcción sin fallas, lo que explica que el legislador haya establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones un régimen de responsabilidad estricta. En este sentido, se observa una unidad de la prestación en donde los diferentes intervinientes en la construcción están ligados entre sí, con la sola ejecución de la obra, sin que la responsabilidad del propietario primer vendedor sea independiente de los demás participes en la ejecución de la obra. Por último, señala que de acogerse la presente excepción se estaría vulnerando el espíritu para el cual fue creada la ley antes mencionada, esto es, hacer efectiva la responsabilidad de cada uno de los actores que a ella concurren, y respecto de cada uno de ellos exigirla en la dimensión que esta ley prevé. Enseguida la parte demandada contestó la demanda mediante minuta escrita, solicitando que se tenga como parte integrante del presente comparendo, pidiendo que sea rechazada en su totalidad con expresa condenación en costas, conforme a los siguientes fundamentos: Los hechos: Menciona que el señor Edgardo Rojas Marambio suscribió con la inmobiliaria un contrato de promesa de compraventa con fecha 9 de febrero de 2014, respecto del departamento N°2204 del Edificio A, la bodega N°25, y el derecho de uso y goce exclusivo del estacionamiento N°246 del Condominio Brisas de Costa Laguna, ubicado en la ciudad de Antofagasta. Además, que en el cumplimiento del contrato de promesa con fecha 28 de marzo de 2014, fue suscrito entre la Inmobiliaria y el actor el contrato de compraventa respecto de los bienes antes individualizados. El precio de la venta de la citada propiedad fue la suma de 4427 Unidades de Fomento. Luego con fecha 25 de abril de 2014, se hizo una primera entrega del referido inmueble, en atención a que este ya se encontraba terminado y en condiciones de ser habitado

Fallo

fallo con fecha 17 de junio de 2020. CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la objeción documental: PRIMERO: Que con fecha 27 de julio de 2018, la parte demandada, objetó los documentos acompañados por la demandante, con fecha 20 del mismo mes y año, en el siguiente sentido, en primer lugar, el instrumento signado con el N°3 correspondiente al informe de revisión de techumbres de abril de 2018, realizado por la empresa ingeniería Solidword Limitada, lo impugnó por falta de autenticidad y falta de integridad, pues el referido instrumento se trata de un documento privado que carece de presunción de autenticidad y de fecha cierta, la que sólo se podría adquirir en los casos señalados en el artículo 1703 del Código Civil y 419 del Código Orgánico de Tribunales. Añade, además que dicho documento, corresponde a una copia y no se encuentra firmada por los supuestos comparecientes. Indica que no habiéndose hecho constar en este proceso la efectividad del otorgamiento de tal documento, no habiendo sido reconocido por la persona que los habría suscrito (no se encuentra firmado) no pueden ser reconocidos como auténticos ni puede otorgárseles valor probatorio alguno. Por último, señala que la falta de integridad importa en estricto rigor que el instrumento no sea completo, y en este sentido, por tratarse de visita de inspección para determinar daño a reparar en techumbres de torre A de Costa Laguna, debiendo restarse valor probatorio. En segundo término, el documento N°4, correspondiente al i

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras Civil de Antofagasta CAUSA ROL : C-1-2018 CARATULADO : ROJAS/INMOBILIARIA CIUDAD DEL NORTE Antofagasta, veintisiete de Junio de dos mil veinte VISTOS: Con fecha 02 de enero de 2018, comparece doña Marcela García Miranda, abogada, domiciliada en calle Huérfanos N°1373, departamento 403 de la comuna y ciudad de Santiago, y para estos efe

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