Juzgado de Letras de Arauco

VEGA/VIAL Y VIVES ¿ DSD S.A.

Rol

O-31-2020

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos el régimen de subcontratación, por lo que no estamos en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación. D.- Límite a la eventual responsabilidad de Celulosa Arauco y Constitución S.A., improcedencia jurídica de demandar lucro cesante a la empresa principal. Señalan que, la responsabilidad de la empresa principal se encuentra limitada al tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios efectivos en régimen de subcontratación para la empresa mandante, tal como lo indican los artículos 183-B y 183-D, ambos del Código del Trabajo. Indican que, Celulosa Arauco y Constitución S.A., no es ni puede ser responsable, subsidiaria o solidariamente, respecto del pago de las remuneraciones hasta el término de la supuesta obra o faena. Entenderlo de otra manera, implicaría exceder el límite temporal de la responsabilidad subsidiaria o solidaria de la empresa principal, infringiendo de este modo el texto expreso de la ley. Añaden que, teniendo la indemnización por lucro cesante naturaleza civil y no laboral, no se encuentra comprendida dentro de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183-B y 183-D del Código del Trabajo. Invocan un caso análogo al de autos, la Iltma Corte de Apelaciones de Santiago reflexionaba: “5.- Que en lo que interesa a este recurso, en la sentencia impugnada se estableció que la obra para la cual fueron contratados los actores, terminó para ellos por carta de despido, del 6 de mayo del año 2016. 6.- Que, de lo reseñado precedentemente se desprende que la responsabilidad subsidiaria, del dueño de la empresa, obra o faena, se encuentra limitada o circunscrita al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios, en régimen de subcontratación, para su empleadora. 7.- Que, asimismo, la normativa citada, está referida a las obligaciones laborales y previsionales incluidas las eventuales indemnizaciones

Fundamentos

considerando Octavo, el que reproduce; la I. Corte de Apelaciones de Concepción en

Fallo

por tanto como derecho humano no puede sino ser interpretada a la luz de las normas internacional como Convenio 158 y Resolución 115 ambas de la Organización Internacional del Trabajo como consecuencia del ius cogens y el bloque de constitucionalidad. Añade que, instrumentos internacionales contemplan garantías y derechos como el derecho a la justa causa de despido (Artículos 4 al 6 de la Convenio 158 y párrafo 5, 6 y 7 de la Recomendación 116) y el derecho a la impugnación del despido ante un organismo neutro; Artículos del 8 al 11 del Convenio 158 y los párrafos 14 y 15, 16 y 17 de la Recomendación 116, entre otros; que son formativos del principio de estabilidad en el empleo desde el punto de vista normativo internacional y doctrinario. Agrega que, en la especie, el trabajador puede ejercer las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo a raíz del incumplimiento del contrato imputable al empleador, como lo es el despido indebido y, consecuencialmente, demandar la indemnización del lucro cesante; máxime cuando los actores se reservaron el derecho a demandar en sede judicial ambos conceptos. En cuanto al lucro cesante, señala que, el demandado terminó en forma anticipada el contrato individual de trabajo de los actores y consiguientemente se ha efectuado una aplicación injustificada de la causal de término de contrato y con ello ha negado su derecho a percibir las remuneraciones futuras y demás beneficios hasta el término

Texto Completo (Preview)

Arauco, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos, oído y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció ante este Juzgado Oscar Mauricio Menares Hernández, abogado, en representación de don 1) CESAR ANDRES ARANEDA VERGARA, empleado, RUT: 17.042.589-8, domiciliado en calle Tucapel Sector Tres N° 1404, comuna de Lota; 2)FELIPE HERNAN CANALES SANTIBAÑEZ, empleado, RUT: 19.333.923-9, domicil

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