VALDEBENITO/ARRIENDO DE MAQUINARIA PESADA INGEONEO SPA
Rol
O-5-2020
Fecha
19 de noviembre de 2021
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda: a.- Que el Ministerio de Obras Públicas sea empresa principal y mandante de obra alguna ejecutada por la Empresa Arriendo de Maquinaria Pesada Ingeoneo SpA. b.- Que el Ministerio de Obras Públicas tenga responsabilidad alguna por trabajos prestados en régimen de subcontratación. c.- Niegan también los hechos tal cual han sido planteados en la demanda, las circunstancias que rodearon las supuestas relaciones laborales y los supuestos despidos, incluyendo los supuestos de hecho y de derecho del mismo. d.- Niegan también que el MOP tenga la calidad de “empresa principal” y/o de “dueño de obra, empresa o faena”, de acuerdo con las prescripciones del Código del Trabajo. e.- En defecto de lo anterior, niegan la existencia de una responsabilidad solidaria por haberse ejercido los derechos de información. f.- Niegan que los supuestos despidos sean injustificados, el monto de las pretendidas remuneraciones, los montos y procedencia de las prestaciones reclamadas por los actores, especialmente las sumas solicitadas a título de nulidad del despido. EXCEPCIONES, DEFENSAS Y ALEGACIONES. 1.- INEXISTENCIA DE COSA PEDIDA. Señala que, el N°5 del artículo 446 del Código del Trabajo, requiere la enunciación “precisa y concreta”, requisito que define la “cosa pedida”. Indica que, como se lee en el petitorio del libelo se omitió, por completo, la solicitud de declaración del régimen de subcontratación entre el MOP y los actores. Que, en efecto, no se ha solicitado, en parte alguna del libelo, que se declare la existencia de un régimen de subcontratación que una o haya unido al MOP con los actores, requisito básico para poder condenar en tal sentido. Añade que, estas omisiones tienen el efecto práctico de limitar la competencia del tribunal, por cuanto le está vedado declarar dicho régimen debido a que no se encuentra solicitado, ya que, de lo contrario, se cometerían errores procesales que acarrearían una eventual nulidad. Señala que, el requisi
Fundamentos
fundamentos: En cuanto al inicio de la relación laboral y escrituración del contrato, señalan que, don Eladio Moisés Neira Gutiérrez, don Lorenzo Medina Medina, Exequiel Orlando Ascencio Belmar y don Cesar Jose Urzua Allende, comenzaron a prestar servicio para la demandada con fecha 26 de agosto del 2019; don Benito del Carmen Sanhueza Salamanca y don Francisco Horacio Rivas Riquelme, con fecha 21 de octubre del 2019 y don Exequiel Orlando Ascencio Belmar, Don Juan Andrés Chávez Molina y don Rodrigo Alex Carrasco Rodríguez con fecha 01 de diciembre del 2019; don Víctor Leonel Carrillo Larregla y don Pablo Andrés Valdebenito Alarcón con fecha 14 de octubre del 2019 Indican que, los demandantes se desempeñaban como maestros en la faena denominadas “Conservación de Riberas N°2/2019, con gaviones en estero El Molino y Rio Laraquete en el sector de Laraquete, comuna de Arauco”. Respecto a la remuneración, manifiestan que, el empleador si bien en el contrato señala que se pagara el sueldo mínimo, se comprometió al pago de un trato por avance de obra, por cuanto la remuneración real mensual liquida bordeaba en promedio de la suma de $700.000.- mil pesos mensuales, sin embargo, a pesar de las insistencias, el empleador nunca les dio una colilla de pago, ya que éste, se realizaba en efectivo por el encargado de la obra, de la misma forma nunca les informó sobre el pago de sus cotizaciones previsionales, o de los descuentos legales y demás detalles correspondiente a sus remuneraciones. En cuanto al despido, señalan que, los demandantes don Eladio Moisés Neira Gutiérrez, don Lorenzo Medina Medina, don Cesar José Urzúa Allende, Benito del Carmen Sanhueza Salamanca y don Francisco Horacio Rivas Riquelme y Rodrigo Alex Carrasco Rodríguez, fueron despedidos sin ninguna fundamentación, ni causal alguna que justificara, el término de la relación laboral, añaden que, sólo supieron del término de sus funciones a través de un llamado telefónico realizado al encargado de la empresa en terreno don Rodrigo Vera, ya que, con fecha martes 31 de diciembre del año 2019, los actores se presentaros a trabajar, día que además correspondía el pago del respectivo mes, sin embargo, éste no se produjo ese día, ni tampoco en los días posteriores, sin ninguna explicación o justificación de parte de la empresa, que, el encargado en terreno de la empresa y jefe directo de los actores don Rodrigo Vera, sólo les señala sin más, que no hay más trabajo para ellos, hasta nuevo aviso que, se les comunicará, para pagar los finiquitos correspondientes, que, igual situación ocurrió con los actores Juan Andrés Chávez Molina, Víctor Leonel Carrillo Larregla y Pablo Andrés Valdebenito Alarcón, a quienes se les solicito siguieran trabajando para rematar unos trabajos que estaban pendientes, con la promesa de que el 15 de enero se les cancelaría todo lo adeudado. Añaden que en dicha fecha se presentan a trabajar y además esperaban cobrar sus remuneraciones, sin que nadie de la empresa fuera ubicad
Fallo
por tanto, exigen el cumplimiento judicial de los derechos laborales conculcados. Señalan que, ante lo injustificado y arbitrario del accionar de su empleador, se presentó el respectivo reclamo ante la inspección del trabajo, don Horacio Rivas Riquelme Cesar, con fecha 6 de febrero 2020, siendo fijado el comparendo de conciliación para el día 18 de febrero del mismo año, don Eladio Moisés Neira Gutiérrez, don Lorenzo Medina Medina, don Benito del Carmen Sanhueza Salamanca con fecha 2 de marzo, siendo fijado el comparendo de conciliación para el día 12 de marzo y don José Urzua Allende, con fecha 6 de marzo siendo fijado el comparendo de conciliación para el día 17 de marzo, y por ultimo don Exequiel Orlando Ascencio Belmar y don Rodrigo Alex Carrasco Rodríguez presentaron su reclamo con fecha 04 de marzo siendo el comparendo de conciliación con fecha 19 del mismo mes del 2020, sin que en ninguno de los casos compareciera el empleador. En cuanto a las sumas adeudadas y que se demandan en esta acción se fundamentan teniendo todos los demandantes como sueldo liquido promedio de los últimos tres meses la suma $ 700.000.-, y que todos demandan por los siguientes conceptos: 1.- Por concepto de Indemnización de falta de aviso previo la suma de $ 700.000.- 2.- Por concepto del pago adeudado del mes de diciembre por la suma de $ 700.000.- 3.- Que, a la fecha del despido se encontraban impagas sus cotizaciones previsionales y hasta la fecha, por lo que se solicitan declarar la nulidad
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Arauco, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparecen 1) Eladio Moisés Neira Gutiérrez, Maestro Construcción, cédula nacional de identidad número 6.897.367-8, con domicilio en Elio Molina 212, Curanilahue; 2) Benito Del Carmen Sanhueza Salamanca Maestro Construcción, cédula nacional de identidad número 15.197.840-1, con domicilio en Calle
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