Juzgado de Garantía de Vicuña.

MINISTERIO PÚBLICO C/ ERICKSON LEONARDO BARRAZA TELLO

Rol

O-91-2023

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

DAÑOS SIMPLES., PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de ERICKSON LEONARDO BARRAZA TELLO, cédula de identidad N° 0018823886-6, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Ruta 41, kilometro 68, sector Peralillo, Vicuña. 2º. Los hechos en los que la Fiscalía fundó su requerimiento fueron expuestos verbalmente conforme se transcriben a continuación: “El día 08/02/2023 a las 21:50 horas aproximadamente, en la calle San Martín de la comuna de Vicuña, el imputado Erickson Leonardo Barraza Tello, lanzó una piedra al automóvil marca Changan, patente PHHF.87, en posesión de la víctima Paulina Espinoza Canales y de propiedad de don Héctor Nova Mardones, trisando el parabrisas, causando daños avaluados en más de una UTM. Asimismo, el imputado mantenía entres sus vestimentas un cuchillo, sin justificar su porte.” 3º. El persecutor calificó estos hechos como un delito consumado de daños simples, tipificado en el artículo 487 en relación a los artículos 484 y siguientes, todos del Código Penal y un delito consumado de porte de arma cortante o punzante, tipificado en el artículo 288 bis del Código Penal, en los cuales le atribuyó autoría, señalando las reglas y/o criterios de determinación de las penas o sanciones que estimó aplicables al caso. 4º. Luego de la incorporación de los antecedentes del requerimiento y oferta de pena efectuada por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, el Tribunal le consultó a la persona imputada si admitía su responsabilidad o si por el contrario solicitaba la realización de un juicio, contestando que si lo hacía. 5º. En ese escenario la defensa indicó que no discutiría la existencia de los hechos, su calificación jurídica o la participación punible atribuida, limitándose a alegaciones para la determinación y aplicación de la pena. 6º. Por último, y confo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Código: WCXDXEZKLCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 1) Que mediando admisión de responsabilidad en los hechos del requerimiento el Tribunal debe dictar sentencia inmediata, permitiéndose la incorporación de antecedentes para la determinación y cumplimiento de la pena. 2) Luego, los hechos sobre los cuales se admitió responsabilidad deben calificarse como un delito consumado de daños simples, tipificado en el artículo 487 en relación a los artículos 484 y siguientes, todos del Código Penal y un delito consumado de porte de arma cortante o punzante, tipificado en el artículo 288 bis del Código Penal, toda vez que la descripción fáctica de conductas que fueran leídas, y respecto de las cuales se admitió responsabilidad, reúnen todos los elementos típicos de aquél. 3) Asimismo, la admisión de responsabilidad en los hechos como han sido descritos permite atribuirle autoría inmediata y directa del artículo 15 N°1 del Código Penal. 4) Ahora bien, en vista de lo expuesto en la audiencia el tribunal estima que le favorece la circunstancia atenuante de responsabilidad señalada en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, por la fundamental ayuda que supone su admisión de responsabilidad que liberó al Ministerio Público de la carga de probar los hechos del requerimiento. 5) Así las cosas, en consideración a las penas asignadas al delito, al grado de desarrollo del mismo, a las reglas y/o criterios de determinación de la pena en concreto contemplados en la legislación aplicable al caso, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, se regulará la pena o sanción a aplicar en lo resolutivo. 6) En lo pertinente, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, se procederá a la conversión de la pena pecuniaria en días de reclusión a razón de un día por cada tercio de unidad tributaria mensual. 7) Por su parte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Procesal Penal se abonará a la pena a aplicar todo el tiempo de privación de libertad por fracciones superiores a 12 horas que conste en la carpeta judicial, según se dirá en lo resolutivo. 8) Finalmente, a pesar de ser las costas de cargo de la persona condenada, existen razones fundadas para eximirle de ellas, a saber, al haber aceptado su responsabilidad en los hechos del requerimiento relevó de la carga de la prueba al Ministerio Público, y como consecuencia de ello, produjo un ahorro de recursos y tiempo para todos los intervinientes y el Tribunal. Código: WCXDXEZKLCB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1, 7, 11, 12, 14 N° 1, 15 Nº 1, 24, 25, 30, 49, 51, 67, 68, 69, 70 y artículos 288 bis y 487 del Código Penal; en artículos 45, 47, 348, 388, 390 y 395 del Código Procesal Penal; y en las normas pertinentes de la ley 18.216, SE RESUELVE: I. Que SE CONDENA a ERICKSON LEONARDO BARRAZA TELLO, cédula de identidad Nº 0018823886-6, a la(s) pena(s) de multa de 1 unidad tributaria mensual, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de daños simples, tipificado en el artículo 487 en relación a los artículos 484 y siguientes, todos del Código Penal, y a la(s) pena(s) de multa de 1/3 de unidad tributaria mensual y comiso de la especie incautada, por su responsabilidad en la autoría de un delito consumado de porte de arma cortante o punzante, tipificado en el artículo 288 bis del Código Penal, ambos cometidos el día 08 de febrero de 2023 en la comuna de Vicuña. II. Que SE ABONARÁ a la(s) pena(s) pecuniaria(s) impuesta(s) todo el tiempo de privación de libertad con motivo de esta causa por fracciones superiores a doce horas, y que este caso concreto corresponde a 1 día, dando por cumplida la pena de multa de 1/3 de unidad tributaria mensual a la que fue condenado. III. Que para el pago del saldo la(s) multa(s) impuesta(s) SE CONCEDEN 3 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de 1/3 de unidad tributaria mensual cada una de ellas, las que deberán pagarse dentro de los cinco primeros días d

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Vicuña, a dos de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS LOS ANTECEDENTES Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: 1º. Ante este Juzgado de Garantía de Vicuña el Ministerio Público interpuso requerimiento en procedimiento simplificado en contra de ERICKSON LEONARDO BARRAZA TELLO, cédula de identidad N° 0018823886-6, mayor de edad, quien en esta audiencia fijó domicilio en Ruta 41, kilometro 68, sector Peralillo,

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