Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-16-2021

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° I-16-2021, compareciendo doña Lidia Jovita Roa Lagos, abogada, en representación de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., ambas domiciliada en camino Viejo Cajón kilómetro 4 de la ciudad de Temuco, asistida legalmente por la abogada doña Lidia Roa Lagos, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por doña Ruth Infante Seguel, ambas domiciliadas en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida por la abogada doña Vanezza Seguel Lama.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que doña Lidia Jovita Roa Lagos, en representación de Constructora Sierra Nevada S.A., interpuso reclamo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, solicitando acoger la presente reclamación, y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 y 503 del Código del Trabajo, dejarla sin efecto en todas sus partes, con costas. Indica que conforme lo dispone la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, es competencia de este Tribunal, conocer y juzgar de la reclamación que por este acto se deduce en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, y la resolución de multa 8207/21/17 número 1 y 2, dictada el 15 de marzo del presente año, y que fuera notificada a su representada el 14 de abril del año en curso. Agrega que de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 503 del Código del Trabajo, y la cuantía de la resolución de multa número 8207/21/17-1-2, cuyo monto asciende a cien Unidades Tributarias Mensuales por un total de $5.148.900, en su conjunto, multa que falta al debido proceso a los principios del derechos administrativo y con total desproporcionalidad corresponde que la presente reclamación se sustancie bajo el procedimiento de aplicación general. Relata que Constructora Sierra Nevada S.A. se dedica a la construcción de obras civiles y su principal contratante es el Fisco de Chile por medio del Ministerio de Obras Públicas (MOP), para la ejecución y mantención de obras entre la octava y décima regiones. En ese contexto dicha empresa emitió una orden de compra el 08 de enero del año en curso a la Sociedad de Transportes Austral Ltda., para compra cemento hormigón puesto en obra desde la planta de esta ciudad a la obra Ralco para la obra de reparación de puente conforme al contrato “Conservación Global Mixto Bio Bio Sector Cordillera II Etapa”, es decir aquí se compra el cemento puesto en obra. Manifiesta que es decir nunca ha sido la Sociedad de Transportes Austral, empresa contratista de su mandante, pero el inspector realiza una calificación jurídica sin tener las facultades y además errónea calificación tipificación en los hechos de la multa. Sostiene que su representada nunca fue notificada ni menos emplazada de un procedimiento de fiscalización por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, faltando al debido proceso. Cabe señalar que, la resolución reclamada debió regirse por lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 19.880 que reza “Principios del procedimiento. El procedimiento administrativo estará sometido a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad.” A mayor abundamiento, el artículo 16 de la misma ley precitada, establece “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el

Fallo

por tanto hacer una adecuada defensa. En ambas el argumento legal de la infracción es el artículo 66 bis de la ley 16.744 en relación al 184 del Código del Trabajo que se refiere a empresas que subcontraten realización de obras propias de su giro deberán velar por el cumplimiento de las normas de seguridad de sus contratistas y subcontratista. Aquí su representada sólo compran el cemento puesto en su obra, no elabora el cemento no es de su giro. Como se indicó existe orden de compran del material, igual como se realiza cuando se compra maderas para construir u otros materiales que se descargan en la obra, pero no por ese motivo tendría la calidad de contratistas. Manifiesta que la descripción en el primer caso califica de empresa principal sancionando por no vigilar como empresa principal el cumplimiento de la empresa contratista, siendo que no es empresa contratista, ya que como se indicó existe orden de compra del cemento puesto en obra y la segunda infracción, tampoco contiene un desarrollo que permita entender como el organismo fiscalizador llegó a una conclusión que atribuye responsabilidad a su representada, nuevamente como empresa principal y las demás como contratistas indica no efectuar las coordinaciones necesarias que provoca el accidente que tuvo el trabajador en dependencias de la obra Sierra Nevada, es decir, aquí relata que como consecuencia de esto se accidentó un trabajador. Sostiene que en consecuencia, y más allá de los errores de hecho contenidos en la f

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Los Ángeles, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento de aplicación general en los autos Rit N° I-16-2021, compareciendo doña Lidia Jovita Roa Lagos, abogada, en representación de CONSTRUCTORA SIERRA NEVADA S.A., ambas domiciliada en camino Viejo Cajón kilómetro 4 de la ciudad de Temuco, asistida legal

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