ARANCIBIA/DIEZ Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
O-1122-2020
Fecha
19 de noviembre de 2021
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar y rindiéndose la prueba que consta en audio. La parte demandada se valió de documental consistente en carta aviso de término de contrato; comprobantes de vacaciones; comprobantes de remuneraciones; contrato de trabajo y anexos; certificado de cotizaciones previsionales; acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo; carta de Correos de Chile; contrato colectivo; texto explicativo de crisis en el rubro de artes y espectáculos; evidencias en la industria suspendida por Coronavirus; Decreto N° 203, de 24 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud; factura N° 1599; recorte de El Mercurio; cinco impresiones agtae del año 2020; y cadenas de correos enviados a la conciliadora de la Inspección del Trabajo y al demandante. Y se valió de las declaraciones de don José Manuel Gajardo Gutiérrez y de don Adams Miranda Cid, señalando el primero, en síntesis, que conoce a la empresa demandada porque su señora tiene una empresa de hielo y tenían contacto comercial con la empresa por algunos eventos. Al actor no lo conoce. Indica que desde febrero de 2020 la industria de eventos ha sido un desastre, ya que se restringieron los eventos por los aforos y desde esa época empezaron a tener problemas con su señora por las cancelaciones de eventos y se quedaron sin trabajo, misma situación que ha pasado con muchas otros productores de eventos. La demandada se dedicaba o se dedica, no lo sabe, a amplificaciones de grandes eventos, como el Festival de Viña del Mar o el Lollapalooza, pero desde febrero de 2020 rige un decreto del Ministerio de Salud, que fue incluso previo a la pandemia, y se empezaron a cancelar los eventos, como el Festival de Viña que no se hizo. Agrega que él organizaba eventos de 1000 o 1500 personas y tuvieron cancelaciones importantes, aunque actualmente ha habido alguna reactivación pero muy menor, la industria en general sigue parada. Y señalando el segundo de los testigos, que conoce a las partes porque trabajó para la demandada has
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marco Antonio Arancibia Sánchez, cesante, domiciliado en calle San Pedro de Alcántara 1698, departamento 503, Viña del Mar e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Diez y Compañía Limitada, representada por don Jorge Diez Araya, empresario, domiciliados en calle Piuquenes 215, Curauma, Valparaíso. Funda la demanda en que ingresó a prestar servicios para la demandada el 19 de enero de 2009, en calidad de técnico en sonido, percibiendo como remuneración promedio la suma de $1.853.618, siendo informado de su despido con fecha 18 de marzo de 2020, para hacerse efectivo a partir del 31 de dicho mes y año, invocándose la causal del artículo 159 N° 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, por la decisión del gobierno de suspender las actividades de reunión con más de 50 personas, añadiendo que a la fecha del despido su empleador no podía tener certeza alguna de la duración de la contingencia Covid, por lo que incluso intentó modificar esta decisión tratando de revertir el despido, todo lo cual constituye un aprovechamiento de una contingencia para despedir a un trabajador sin pagarle sus indemnizaciones. Indica que la suspensión de eventos que importen reunión de más de 20 personas determinada por la autoridad, no cumple con el requisito de prolongación en el tiempo, ya que esta interrupción es eminentemente transitoria y se extenderá sólo hasta que concluya la emergencia sanitaria y de hecho, esta causal fue prohibida desde los primeros días del mes de abril de 2020. De esta forma, su despido es injustificado y solicita se ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios recargada legalmente, feriado legal y proporcional, por los montos que indica, más intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que la demandada contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas. Reconoce la relación laboral, su extensión y la remuneración del actor, pero señala que el propio actor reconoce que trabajaba en la amplificación de eventos masivos, los que fueron suspendidos en marzo de 2020 por un acto de autoridad, por Resolución Exenta N° 203 de 24 de marzo de 2020, dictada por el Ministerio de Salud y luego por la declaración de estado de excepción constitucional. Así y hasta la fecha de esta contestación, 18 de octubre de 2020, la empresa no puede trabajar, de modo que esos 8 meses le han dado la razón al empleador en su decisión de despedir al actor por caso fortuito a fuerza mayor, esto es, por acto de autoridad que suspende en forma indefinida los eventos públicos con más de 50 personas, agregando que todos los show de los que vive la empresa se han reprogramado, por lo que han quebrado 3 de las 6 empresas del giro, dándose todos los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, añadiendo a modo de ejemplo, que se suspendió el festival Lollapalloza, el festival de Olmué y probablemente se suspenda el Festival de Viña del Mar. Expresa a
Fallo
por tanto estarse a dicha fecha para los efectos de determinar la concurrencia de los requisitos de la causal invocada. En este orden de ideas, cabe tener presente que con fecha 5 de febrero de 2020, se dictó el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el período que señala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional por brote del nuevo coronavirus, estableciéndose en su artículo 3, dentro de muchas otras facultades extraordinarias que se entregan a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del país, el disponer las medidas necesarias para evitar aglomeraciones de gente en espacios cerrados o abiertos que puedan fomentar la propagación del virus; y suspender las clases en establecimientos educacionales y las actividades masivas en espacios cerrados. Luego, el Ministerio de Interior y Seguridad Pública dictó el DS N° 104 de 18 de marzo de 2020, decretando estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en todo el territorio nacional, por un término de 90 días y, entre otras medidas, se prohibieron en forma absoluta los eventos masivos que involucrasen a más de 50 personas. Y por último, mediante Resolución 203 Exenta del Ministerio de Salud, del 24 de marzo de 2020, que dispone medidas sanitarias que indica por brote de Covid-19, se prohíben los eventos públicos con más de 50 personas de manera indefinida. OCTAVO: Que así las cosas y en términos gene
Texto Completo (Preview)
Valparaíso, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Marco Antonio Arancibia Sánchez, cesante, domiciliado en calle San Pedro de Alcántara 1698, departamento 503, Viña del Mar e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Diez y Compañía Limitada, representada por don Jorge Diez Araya, empresario, domiciliados
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica