2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORRALES/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

O-7245-2020

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y derecho que expone en su demanda y que se dan por reproducidos. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general del trabajo por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del ex empleador del trabajador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, ya individualizada y solidaria o subsidiariamente según corresponda en contra de INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1.- Que el despido indirecto del trabajo es debido, justificado y legal por la causal legal invocada. 2.- Que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación. 3.- Que el trabajador laboro en régimen de subcontratación para INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA. 4.- La aplicación de la sanción de nulidad del despido conforme al artículo 162 del Código del Trabajo por no pago integro de cotizaciones. 5.- Que se condene a las demandadas en forma solidaria y/o subsidiaria según corresponda o en subsidio, de no ser aplicable el régimen de subcontratación, sea condenado el empleador directo al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: A.- Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $2.501.107, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos. B.- Remuneración pendiente de abril del 2020 por $378.862.-, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos. C.- Remuneración pendiente de mayo del 2020 por $167.772.-, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos. D.- Remuneración pendiente de junio del 2020 por $2.501.107, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos. E.- Remuneración pendiente de julio del 2020 por $2.501.107, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de autos. F.- Remuneración pendiente de agosto del 2020 por $2.501.107-, o la suma que se determine de acuerdo al mérito de au

Fundamentos

considerandos posteriores. Sexto: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica es posible, a juicio de este sentenciador, dar por establecido los siguientes hechos: 1.- Que entre el actor y la demandada principal existió un vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, en las labores de Jefe de terreno en la obra denominada edificio El Hualle en forma continua y exclusiva encargada por la mandante Inmobiliaria Lo Cañas SPA desde el día 13 de enero de 2020, en base a una remuneración mensual bruta de $2.501.107.- Lo anterior se acredita con el mérito de del contrato de trabajo acompañado por la parte demandante en cuanto al inicio de relación laboral, función a desarrollar y remuneración pactada, lo que guarda concordancia con las liquidaciones de remuneraciones acompañadas por la propia parte demandante. En cuanto al régimen de subcontratación en los términos del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, éste se acredita con el mérito del contrato a suma alzada no reajustable entre las demandadas para la obra denominada Edificio Lo Cañas de fecha 15 de julio de 2019, acompañado por la demandante y por el Certificado de obligaciones laborales y previsionales acompañado por la demandada Inmobiliaria Lo Cañas SPA, en que se consigna en sus registros como trabajador subcontratado al actor de autos. 2.- En cuanto a los motivos que dieron origen al término de la relación laboral entre las partes se puede dar por establecido que ésta se produce con fecha 2 de octubre de 2020, por ejercicio del actor de la facultad de auto despido establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, basada en haber incurrido la demandada en la causal de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esta es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, conforme se acredita con el mérito de la carta de auto despido acompañada por la parte demandante y que no fue objetada por las contrarias. Séptimo: Que el fundamento fáctico de la carta de despido se sustenta en la falta de pago oportuna e íntegra de las cotizaciones previsionales de AFP, Isapre y AFC entre los meses de enero a septiembre de 2020 y, en especial, entre los meses de mayo y agosto fue el propio actor quien pagó sus cotizaciones de salud en Isapre Cruz Blanca. También se señala como causal de incumplimiento el no pago de remuneraciones en forma íntegra, unida a la demora en el pago de las mismas, agregando la imposibilidad del actor de poder acceder a los beneficios de la ley de protección al empleo Ley N° 21.227, por la falta de pago oportuno de las cotizaciones previsionales, y por no otorgar el trabajo convenido por encontrarse la obra paralizada y cerrada. Octavo: Que a juicio de este Tribunal, especialmente teniendo presente del certificado de cotizaciones de salud de Isapre Cruz Blanca ac

Fallo

SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don GABRIEL LARA GÓMEZ, abogado, en representación convencional del trabajador FABIÁN CORRALES MORENO, cédula de identidad N° 13.852.815-4, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, en adelante ECHAVARRI HNOS, del giro de su denominación, Rut 77.710.830-1, representada legalmente por don Rodrigo José Echavarri Morán y/o Rodrigo Mario Silva Da Bove, y subsidiariamente por existir un régimen de subcontratación señalado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de INMOBILIARIA LO CAÑAS SPA, del giro inmobiliario, representada legalmente por Felipe Apparcel Knoop y/o Mauricio Núñez Varela, todos ya individualizados, y siendo justificada la facultad de auto despido ejercida por el actor con fecha 2 de octubre de 2020, por haber incurrido la demandada principal en la causal de caducidad del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo se condena a las demandadas al pago subsidiario de la indemnización sustitutiva de aviso previo por un monto de $2.501.107.- II.- Que SE ACOGE la demanda en cuanto se solicita que se condene a las demandadas al pago subsidiario de las siguientes prestaciones: A.- $378.862.-, por concepto de remuneración pendiente del mes de abril de 2020. B.- $167.772.-, por remuneración pendiente del mes de mayo de 2020. C.- $1.250.554.-, por concepto de 15 días traba

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Vistos. Primero: Que comparece don GABRIEL LARA GÓMEZ, abogado, en representación convencional del trabajador FABIÁN CORRALES MORENO, Jefe de terreno, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia N°1208, oficina 1607, comuna de Providencia, y deduce demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indirecto, nulidad de des

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