Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

MUÑOZ/CODELCO CHILE

Rol

T-55-2020

Fecha

18 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de discriminación que constituyen también una vulneración grave a los derechos fundamentales de don Manuel, el más grave consiste en que, una vez retirado del área de contaminación por su condición médica, a don Manuel le negaron la posibilidad de hacer carrera funcionaria desde el año 2010 a la fecha, contraviniendo así claramente el espíritu del contrato colectivo, es más, él fue uno de los pocos trabajadores que no tuvo oportunidad alguna de realizar carrera funcionaria y así subir de escala, ya que en carta anexa sobre despoblamiento de escalas B–10 y B-11, se implementa un programa de ascensos, debido a que desde la escala B–12, en adelante, se contaba con posibilidades de ascenso. Menos don Manuel quién desde que fue cambiado de área no tuvo jamás la posibilidad de mejorar su situación en la Empresa, situación que constituye un acto claro de discriminación, mermando no solo sus facultades económicas, sino que además viéndose disminuido moralmente al encontrarse durante 16 años en la Empresa con la misma escala y sueldo. Posteriormente y para seguir aumentando la vulneración de la que ha sido víctima don Manuel, la empresa, posterior a su retiro, le ofrece un finiquito en el cual no se incluyen prestaciones laborales del todo relevante para su cálculo de Indemnización por años de servicios, tales como su bono personal, trienios y turno C, obligándolo a devolver con reparos su finiquito, siendo que lo había recibido con más de 30 días posteriores a su desvinculación. Posteriormente y tras innumerables idas al edificio Corporativo a preguntar sobre su finiquito le señalan y cito textual “usted tiene que esperar todo lo que la empresa se quiera demorar si quiere recibir su plata y si está apurado recíbala así como esta”. Podrá presumirse que durante este periodo don Manuel debió endeudarse con familiares para solventar sus gastos básicos de manutención, los suyos y de su familia, situación que lo mantuvo igualmente afectado emocionalmente. Que, dicha situac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don MANUEL ARTURO MUÑOZ IRRAZABAL, chileno, casado, jubilado, cédula nacional de identidad N° 7.227.351–6, con domicilio en Pasaje Lequena N° 2758, comuna El Loa, ciudad de Calama y don BLAS JORGE ROSALES DUARTE, chileno, casado, cédula nacional de identidad N°12.086.876–4, con domicilio en calle El Waman N° 601, comuna El Loa, ciudad de Calama, e interponen en lo principal denuncia de Tutela Laboral ocasionada a raíz del término de la relación laboral, en contra de su empleador CORPORACION NACIONAL DEL COBRE, empresa del giro de su denominación, Rut N°61.704.000-k, representada legalmente según el inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo por don MAURICIO BARRAZA GALLARDO, Chileno, ignoro profesión u oficio, Cedula nacional de identidad N°9.467.943-5, ambas con domicilio en Avenida 11 norte N°1291, Villa Exótica, Calama. Luego de referir los antecedentes de la relacion laboral de ambos, en especial el inicio de la relación laboral, sus remuneraciones, funciones y el “calculo de menoscabo” atendido a que fueron trasladados desde El Salvador a Chuquicamata, indican en lo que respecto a la tutela que, con fecha 02 de septiembre del año 2019, don Manuel junto con sus compañeros de trabajo, es llevado al Edificio Corporativo y les señalan que deben presentarse con el Sr. Arístides Progulakis, quien les presenta el plan de retiro con un cálculo aproximado de los dineros que tendrían a pago en caso de presentar su renuncia. Al presentarse con este Sr. se le pregunta si es a él a quien deben rendirles cuenta, tanto para los permisos como para cualquier situación que se requiera ya que no entendían bien la situación. En dicha oportunidad don Progulakis, les señala que él no está a cargo de ellos, que no puede generarle permiso alguno y que su única función es presentarles el plan de egreso vigente. Hace presente que hasta dicho día ninguno de los trabajadores de dicha área tenía conocimiento alguno que esta seria externalizada, al consultar con su jefe directo, este tampoco estaba en conocimiento. Desde ese momento don Manuel comenzó a vivir una incertidumbre respecto a su fuente laboral. Desde el día lunes 2 de septiembre todos los trabajadores del área de correo internos de Codelco, fueron encerrados en una sala de reuniones pequeña, que contenía una mesa y cuatro sillas. La sala no contenía dispensador de agua, televisión, radio, y ningún elemento que les permitiría distraerse. No tenían una jefatura directa, por lo que en caso de emergencias como horas médicas o permisos especiales, no sabían a quién recurrir, por cuanto la Empresa, solo los aisló en una sala sin establecer siquiera una persona a cargo de ellos. Sumado a lo anterior, al estar en el mismo Corporativo, eran llamados constantemente a conversar con el Sr. Oscar Cabrera, quien les tenía la propuesta económica de sus años de servicios, el plan de egreso y les decía claramente que su única opción era acogerse al plan de egreso, de lo contra

Fallo

Por tanto, además, el hecho del despido como tal, tampoco existió. Que, a la luz de los hechos expuestos, lo cierto es que son los propios demandante quienes indican en su demanda que la forma de conclusión de la relación laboral fue a través de su propia renuncia voluntaria, según refieren, por aquella presión de la empresa atendida el cierre de sus unidades, cuestión que la testigo Pérez Jiménez señala habérsele comunicado a su esposo el Sr. Muñoz a fines de agosto de 2019, lo que hace caer la tesis de una salida intempestiva de funciones, o la imposibilidad de su reubicación según les expuso la denunciada, cuestión que ratifica la testigo Rosales Guerrero. Pero, a propósito del principio de realidad, hay un hecho innegable: los trabajadores NO FUERON DESPEDIDOS, sino precisamente renunciaron de manera voluntaria a la empresa para acogerse al Plan de Egreso Especial, cuestión que finalmente concluyó con el pago de sus correspondientes finiquitos en los montos que dicho documento acompañado indica, lo que permite concluir entonces que, no habiendo existido despido, no puede existir lógicamente, dada la construcción normativa y la regla que la regula, una vulneración de derechos con ocasión de aquel, que es lo que el legislador establece. De ahí entonces la denuncia por Tutela no puede prosperar. Que, a mayor abundamiento, sin haberse impugnado el acto de renuncia voluntaria por algún vicio de la voluntad como error, fuerza o dolo, debe entenderse que aquel ha producido tod

Texto Completo (Preview)

Atendida la alta carga de trabajo de esta magistratura, se dicta sentencia con esta fecha. Calama, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen don MANUEL ARTURO MUÑOZ IRRAZABAL, chileno, casado, jubilado, cédula nacional de identidad N° 7.227.351–6, con domicilio en Pasaje Lequena N° 2758, comuna El Loa, ciudad de Calama y don BLAS JORGE ROSAL

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