FISCALIA IQUIQUE C/ CHRISTIAN PAULO ALCAYAGA REVECO
Rol
O-7296-2021
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE (288 BIS).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: Hechos: “El día 06 de diciembre del año 2021, a las 17:15 horas aproximadamente, en la vía pública, intersección de calles Vivar con Sargento Aldea, de la comuna y ciudad de Iquique, los imputados Michael Edinson Hueraman Peña y CHRISTIAN Paulo Alcayaga Reveco, en compañía de al menos otros tres sujetos desconocidos, amenazaron a los guardias de seguridad Dinko Yarov Guerrero Scopinich y Enzo Nicolás Pavéz González, exhibiendo y blandiendo en actitud amenazante, el primero un cuchillo de 13 centímetros de hoja y 14 centímetros de empuñadura y el segundo un machete de 43 centímetros de hoja y 15 centímetros de empuñadura, especies que además eran portadas por los imputados en la vía pública sin justificar razonablemente dicha circunstancia” A juicio del Ministerio Público, los hechos precedentemente descritos, constituyen el delito de amenazas simples, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Pena y un delito consumado de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 Bis del Código Penal. El órgano persecutor penal indicó que respecto del imputado concurre la circunstancia modificatoria agravante de responsabilidad criminal del artículo 12 N° 16 por lo que solicitó se imponga la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo por cada uno de los delitos, comiso y destrucción del arma incautada, más las accesorias legales correspondientes y las costas de la causa. TERCERO: Que, los intervinientes no alcanzaron convenciones probatorias. CUARTO: Que, el Ministerio Público en su alegato de apertura señaló que con la prueba testimonial que rendiría, acreditaría más allá de toda duda razonable el hecho punible y la participación del imputado, por lo que solicitará condena Código: HGSXXDVMZTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 QUINTO: En su alegato de apertura, la Defensa expuso que el Ministerio Público debe probar los hechos más allá de toda
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintiuno de febrero del año en curso, ante este Tribunal de Garantía, se llevó a efecto el Juicio Oral Simplificado en causa R.I.T. N° 7296 - 2021, seguido en contra de don MICHAEL EDISON HUERAMÁN PEÑA, cédula de identidad Nº 18.397.545-5, domiciliado en Sotomayor N° 548, Local N°1. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por la Fiscal, Priscilla Silva. La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Carolina Lagos SEGUNDO: Que el Ministerio Público dedujo acusación en contra del imputado, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, fundándola en los siguientes hechos: Hechos: “El día 06 de diciembre del año 2021, a las 17:15 horas aproximadamente, en la vía pública, intersección de calles Vivar con Sargento Aldea, de la comuna y ciudad de Iquique, los imputados Michael Edinson Hueraman Peña y CHRISTIAN Paulo Alcayaga Reveco, en compañía de al menos otros tres sujetos desconocidos, amenazaron a los guardias de seguridad Dinko Yarov Guerrero Scopinich y Enzo Nicolás Pavéz González, exhibiendo y blandiendo en actitud amenazante, el primero un cuchillo de 13 centímetros de hoja y 14 centímetros de empuñadura y el segundo un machete de 43 centímetros de hoja y 15 centímetros de empuñadura, especies que además eran portadas por los imputados en la vía pública sin justificar razonablemente dicha circunstancia” A juicio del Ministerio Público, los hechos precedentemente descritos, constituyen el delito de amenazas simples, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Pena y un delito consumado de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 Bis del Código Penal. El órgano persecutor penal indicó que respecto del imputado concurre la circunstancia modificatoria agravante de responsabilidad criminal del artículo 12 N° 16 por lo que solicitó se imponga la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo por cada uno de los delitos, comiso y destrucción del arma incautada, más las accesorias legales correspondientes y las costas de la causa. TERCERO: Que, los intervinientes no alcanzaron convenciones probatorias. CUARTO: Que, el Ministerio Público en su alegato de apertura señaló que con la prueba testimonial que rendiría, acreditaría más allá de toda duda razonable el hecho punible y la participación del imputado, por lo que solicitará condena Código: HGSXXDVMZTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 QUINTO: En su alegato de apertura, la Defensa expuso que el Ministerio Público debe probar los hechos más allá de toda duda razonable, lo que en la especie no iba a ocurrir, por lo que solicitaría veredicto absolutorio. SEXTO: Que, el acusado hizo uso de su derecho de guardar silencio. SEPTIMO: Que, el Ministerio Público para acreditar su teoría del caso aportó la siguiente prueba. a) Testimonial La declaración de JOSÉ GONZALEZ NARANJO, Funcionario de Carabineros quien d
Fallo
fallo absolutorio respecto de su representado, por no haber quedado acreditado el delito ni la participación, ya que el testigo ni Código: HGSXXDVMZTY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 3 siquiera reconoció al imputado, que manifestó que quién amenazó al guardia de seguridad fue un tercero desconocido, el cual no pudo ser detenido, pues se dio a la fuga. En cuanto al delito de porte ilegal de arma corto punzante previsto en el artículo 288 bis del Código Penal, estimó que no se acreditó la participación ya que el imputado no fue reconocido por el testigo. Solicitando, en consecuencia, veredicto absolutorio por ambos ilícitos. NOVENO: Que, valorada la prueba de conformidad al artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, este Magistrado, ha llegado a la convicción que exige el artículo 340 del Código Procesal Penal para condenar al imputado, respecto de uno solos de los delitos por lo cuales se acusó, esto es el porte de arma cortopunzante pero no así el de amenazas. DECIMO: Que, con la declaración del único testigo del persecutor quien es claro al señalar que pudo observar al imputado en este juicio, recordando su nombre, e indicándolo en la audiencia además la existencia de tatuajes en su piel, como quién tenía un arma tipo cuchillo y que fue detenido por el otro
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1 Iquique, veintisiete de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintiuno de febrero del año en curso, ante este Tribunal de Garantía, se llevó a efecto el Juicio Oral Simplificado en causa R.I.T. N° 7296 - 2021, seguido en contra de don MICHAEL EDISON HUERAMÁN PEÑA, cédula de identidad Nº 18.397.545-5, domiciliado en Sotomay
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