2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DÍAZ/CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

O-7700-2020

Fecha

19 de noviembre de 2021

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Gabriel Lara Gómez en representación convencional de la trabajadora doña CLAUDIA ANDREA DIAZ GARRIDO, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia Nº1208, oficina 1607, comuna de Providencia, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA, del giro de su denominación, Rut 77.710.830-1, representada legalmente por don Rodrigo José Echavarri Morán y/o Rodrigo Mario Silva Da Bove, ambos con domicilio en Av. La Dehesa Nº 1939, oficina505, de la comuna de Lo Barnechea y, solidaria o subsidiariamente, según corresponda por aplicación de las normas de subcontratación, contenidas en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA, del giro inmobiliario, Rut 76863026-7, representada legalmente por don Gonzalo Rodriguez, todos con domicilio en Av. Los Conquistadores 1730, oficina 501 Providencia, solicitando el pago de indemnizaciones y prestaciones que indica. Funda su demanda en que su representada ingresó a prestar servicios para su ex empleador Constructora Echavarri Hermanos Ltda., el día 21 de enero de 2019, para desempeñar el cargo de Administradora de Obra, en la obra denominada por las demandadas como EDIFICIO PORTICO POCURO, ubicada en Llewellyn Jones N°1480, comuna de Providencia y, cuya mandante y propietaria es la INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA, obra en la que se desempeñó hasta la fecha del auto despido, prestando sus labores en forma continua y exclusiva y en todo el periodo de ejecución de las obras que su empleador directo se adjudicó. En cuanto a la jornada laboral, esta consistía en una jornada ordinaria completa de 45 horas semanales, percibiendo a la época de terminación de sus servicios una remuneración mensual que ascendía a la suma de $4.619.146 pesos. En relación al término

Fundamentos

fundamentos de hecho ni de derecho en que sustenta la fuente de la obligación reclamada ni la obligación de restitución de dicha suma que reclama únicamente respecto de la actora. NOVENO: Que en relación a la responsabilidad solidaria que le imputa la parte demandante en las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar a la parte empleadora a la demandada INMOBILIARIA PROVIDENCIA SPA, cabe tener presente que han quedado como hechos establecidos en la causa los siguientes: -Que la trabajadora demandante ingresó a prestar servicios para la Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada (Hoy la demandada Constructora SAE Limitada) a contar del día 21 de enero de 2019, para desempeñar la función de Administradora de Obra en la obra denominada “Barbastro”, ubicada en calle Barbastro N°11.345, comuna de Vitacura; -Que con fecha 13 de junio de 2019, Inmobiliaria Providencia SpA celebró Contrato de Construcción de Obra Material Inmueble por Suma Alzada con la Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada (Hoy la demandada Constructora SAE Limitada), con el objeto de encargar la primera al segundo la dirección, administración y ejecución de la construcción como proyecto por suma alzada del Edificio Pórtico Pocuro, ubicado en calle Llewelyn Jones N° 1480, comuna de Providencia, estableciendo como plazo de ejecución el termino de 503 días a contar de la fecha de suscripción de dicho contrato, quedando pactada como fecha de término del mismo el día 28 de octubre de 2020; -Que la empresa demandada Constructora SAE Limitada pactó la suspensión de labores con la trabajadora demandante en virtud de lo establecido en la Ley N°21.227 a partir del 1° de julio de 2020, recibiendo el último pago la actora el día 04 de diciembre de 2020, en virtud de revocación de dicho pacto informada por la parte empleadora; -Que la obra Edificio Pórtico Pocuro, ubicado en calle Llewelyn Jones N° 1480, comuna de Providencia estuvo paralizada por decisión de la Autoridad de Gobierno por cuarentena total en la comuna a partir del 18 de mayo de 2020 y el 10 de agosto de 2020; Que la empresa demandada Constructora SAE Limitada puso término al contrato de trabajo de la actora, en virtud de comunicación escrita de fecha 19 de octubre de 2020, invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, notificando a la actora de manera personal; -Que con fecha 23 de marzo de 2021, Inmobiliaria Providencia SpA informó a la demandada Constructora SAE Limitada el término del contrato aludido en la letra precedente por haber incurrido este último en incumplimientos contractuales. DECIMO: Que de los antecedentes antes analizados, se desprende claramente que la parte demandante desempeñó servicios para su ex empleadora Constructora SAE Limitada bajo régimen de subcontratación respecto de la demandada Inmobiliaria Providencia SpA a partir del 13 de junio de 2019, cuando estas últimas suscriben el contrato a suma alzada de construcción de la obra en cuestión, si

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7, 58, 63, 67, 162, 163, 168, 172, 173, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que, SE ACOGE, la demanda deducida por el abogado Gabriel Lara Gómez en representación convencional de la trabajadora doña CLAUDIA ANDREA DIAZ GARRIDO, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA (hoy Constructora SAE Limitada), sólo en cuanto, se declara injustificado el despido de que fue objeto la trabajadora antes individualizado, con fecha 19 de octubre de 2020, condenándose en consecuencia a la demandada antes individualizada a pagar a la actora las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo equivalente a la suma de 90 Unidades de Fomento del día del mes anterior al que se efectué el pago. b) Indemnización por dos años de servicios, equivalente a 180 Unidades de Fomento del día del mes anterior al que se efectué el pago, recargada en un 30% de conformidad a lo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, debiendo determinarse este último una vez enterada la indemnización por años de servicios ordenada pagar. c) Feriado legal anualidad 2019-2020, por la suma de $3.052.707. d) Feriado proporcional por el último periodo trabajado reclamado en el libelo, por la suma de $2.160.154. d) Diferencias de remuneraciones adeudadas por los meses de mayo y junio de 2020 por rebaja unilateral del siendo

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que comparece el abogado Gabriel Lara Gómez en representación convencional de la trabajadora doña CLAUDIA ANDREA DIAZ GARRIDO, constructor civil, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Providencia Nº1208, oficina 1607, comuna de Providencia, quien interpone demanda en procedimiento en aplicación general por nulidad del

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