Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

LÓPEZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL LAFQUEN MONTESSORI S.A.

Rol

T-65-2020

Fecha

17 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Nulidad del despido, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos realmente acontecidos en la realidad, que describe en detalle. -LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN Y SU EXTENSIÓN POR EL AÑO LABORAL DOCENTE, EN EL CASO, HASTA EL FIN DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2021: Acto seguido, cabe indicar que a su caso, debido a la circunstancia de ser un profesional de la educación, le es aplicable todas las partes pertinentes del Estatuto Docente acerca del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular. Por consiguiente, es sabido que la duración del contrato de los profesionales de la educación, conforme al Estatuto Docente, Párrafo II “De la celebración del contrato y de las modificaciones legales a éste” tiene como mínimo una duración, en caso que sea a plazo fijo, de un año laboral docente, es decir termina en el mes de febrero del año 2021. Por otra parte, es relevante señalar que todo contrato de los profesionales de la educación del sector privado tiene duración hasta el fin del mes de febrero, en este caso del año 2021, conforme lo establece el artículo 82 del Estatuto Docente, el cual indica: “Artículo 82: Todo contrato vigente al mes de diciembre se entenderá prorrogado por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo empleador.” -APLICACIÓN DE LA FICCIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 168 HACE APLICABLE LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DEL ESTATUTO DOCENTE En el caso, se hace necesario aclarar si la ficción legal que contiene el inciso 4° del artículo 168 del Código del Trabajo -en cuanto dispone que en caso que el juez estableciere que una o más de las causales de terminación del contrato de trabajo no han sido acreditadas de conformidad a la primera norma mencionada, se entenderá que se ha producido por alguna de las establecidas en el artículo 161 del código citado-, satisface los presupuestos o req

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-65-2020 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y daño moral, interpuesta por doña Karina Antonieta López Opazo, profesora, cédula nacional de identidad número 13.516.496-8, con domicilio en calle Egaña 1251, Puerto Montt, en contra de Sociedad Educacional Lafquen Montessori S.A., RUT 77.349.580-7, representada legalmente por la Sra. Sandra Eugenia Fernández Oyarzún, RUN 10.290.428-1, o quien haga las veces conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Egaña N°1251, Puerto Montt. Expone que fue contratada bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de Docente de Aula de la materia de Matemáticas para prestar servicios en el Colegio Lafquen Montessori en la ciudad de Puerto Montt. La renta se acordó en $710.000 líquido por 41 horas cronológicas semanales, durante el año 2020. La relación laboral se inició el 17 de febrero de 2020, día en que comenzaría el año escolar, sin embargo dicha relación nunca se escrituró. Con fecha 28 de febrero de 2020 se le puso término a la relación laboral abruptamente, según se dirá, sin que al efecto se reconociera la relación, se pagaran sus cotizaciones ni menos se cumplió con las formalidades del despido. - INICIO DE LA RELACION LABORAL: Los contactos iniciales para su contratación comenzaron en el mes de enero de 2020, conforme se relatará seguidamente. Cabe indicar que envió una serie de correos electrónicos a distintas personas que la estaban ayudando a darle movimiento a su currículo y, como resultado de la gestión, no recuerda la fecha exacta, se comunicó con ella el Colegio Lafquen Montessori, a través del Sr. Daniel Morales Guzmán, cargo Jefe UTP (Unidad Técnica Pedagógica) y Coordinador Académico. Consecuencialmente, con fecha 03 de enero de 2020, fue partícipe de una actividad para selección de docente en el Colegio Lafquen Montessori que consistió en un trabajo de planificación de dos actividades a desarrollar, una para 7mo básico, y la segunda, para 3ro medio, con objetivos de aprendizaje a elección, considerando los siguientes contenidos; para 7mo básico Variables y Expresiones Algebraicas; y para 3ro medio, Geometría. El plazo de entrega del trabajo fue para el día miércoles 08 de enero de 2020, antes de las 12:00 hrs. y se les envió a los participantes del proceso de selección el formato de planificación tipo para el desarrollo de la actividad, como consta del correo electrónico titulado “Trabajo de planificación Colegio Lafquen Montessori”, de fecha 03 de enero de 2020 - 21:23 hrs. – enviado por el Sr. Daniel Morales Guzmán, desde el correo electrónico danielmoralesguzman@gmail.com, a su correo electrónico karina.lopez.opazo@gmail.com. Es del caso, que cumplió con lo actividad encomendada, como consta de correo electrónico titulado “Planific

Fallo

por tanto se citó a la demandante a una nueva reunión en compañía de la Directora del colegio Marcela Kaechele y el Coordinador Académico Daniel Morales. Durante la reunión se le consultó nuevamente por las razones que explican su desvinculación del colegio anterior (“Colegio Pumahue”). Dando en esa oportunidad una versión distinta a la que había dado en la entrevista original. Asimismo se le indicó si era efectivo que había trabajado en el Colegio Da Vinci School durante el año 2019. Frente a esto la docente, evidentemente nerviosa, indica que ella trabajó en el colegio Da Vinci School, pero que no quiso agregar dicha información porque, habría sufrido acoso laboral por parte de un directivo de dicho establecimiento educativo, pero que nunca realizó denuncias sobre este hecho. Finalmente, se le indicó a la postulante que el acto de omitir premeditadamente la información entregada durante el proceso de postulación era un hecho muy grave que afecta la probidad profesional de ella como docente, independiente de las razones proferidas. En base a lo anterior, se le comunicó que como institución educativa era imposible continuar con el proceso de postulación, pues no se podría contratar a una persona que falta a la verdad y miente en su postulación para ocultar información fundamental a la hora de establecer una relación laboral. Más aún, dicha persona es una profesional que estaría a cargo de niños y jóvenes, participando de su proceso de formación académica y valórica. Como S

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT T-65-2020 se inició por denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, reconocimiento de la relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y daño moral, interpuesta por doña Karina Antonieta López Opazo

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica