FL AH C/ LUIS CARMELO HUASASE MORENO
Rol
O-721-2022
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
HOMICIDIO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS, LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que los días veinte y veintiuno de febrero del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, integrado por la Juez Presidente don Moisés Rubén Pino Pino y los jueces don Cristian Malebran Eyraud y don Felipe Ortiz de Zárate Fernández, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los autos rol interno N° - , seguido por el delito de homicidio en contra del acusado, don LUIS CARMELO HUASASE MORENO, Cedula de Identidad N° 48 3 3- boliviano años séptimo año básico, obrero de la construcción, domiciliado en Calle Puerto Varas N°4 8 La Negra Alto Hospicio, representado por el Defensor Penal Público titular don Oscar Olmos Arcos. Fue parte acusadora el Ministerio Público representado por la fiscal don Alejandra Gálvez Guillen. SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según auto de apertura de juicio, son los siguientes; “El día de mayo del año a las 3. horas la victima Emanuel Enrique Muñoz Arredondo se encontraba al interior del Local Bar Restaurant "El Zorzal" ubicado en la Ruta A-6 6 a la altura del N°3 de la comuna de Alto Hospicio lugar en el que se encontraba igualmente ingiriendo bebidas alcohólicas el acusado Luis Carmelo Huasase Moreno minutos después aproximadamente a las 3.3 horas la víctima se retira del lugar, siendo seguida por el acusado Huasase Moreno, quien lo intercepta a pocos metros del lugar en un sitio eriazo de la Ruta A-6 6 al oriente del referido local y sin motivo ni justificación alguna comienza una discusión con la víctima, ofuscándose el acusado tomando una roca que se encontraba en el lugar comenzando a agredir a la víctima con reiterados golpes en la parte superior de su cuerpo, principalmente en la cabeza, ocasionándole un traumatismo encéfalo craneano abierto complicado, agresión con elemento contundente, que le provoca la muerte en el lugar, sin posibilidad de sobrevivencia aún con asistencia médica oportuna, dejando el a
Fundamentos
fundamentos que anteceden. DÉCIMO: Que, la prueba testifical, pericial, documental y grafica aportada, demostraron que la víctima estaba en estado de intoxicación etílica al momento de ser atacada por Huasase y, por ende, con severas limitaciones físicas y psíquicas para iniciar o repeler una agresión y que, a la inversa, recibió de parte de aquel uno o más golpes posiblemente de puño en el rostro y, a lo menos, dos violentos golpes en el cráneo con una piedra de más de kilos de peso sin que se constatare en el imputado -a pocas horas del hecho- la presencia de lesión alguna, siquiera leve, que amparare la tesis de la agresión inmotivada provocada por la propia víctima. Al no estar presente el supuesto basal de la legitima defensa –regulada en el N° 4 del artículo del Código Penal- en que se asila la petición de absolución de la defensa, tal circunstancia ha de ser desechada no sólo como la eximente alegada, sino asimismo para dar sustento a una eventual atenuante calificada ó simple en los términos del N° del artículo del Código Penal en relación con el articulo 3 y 68 del mismo estatuto ello porque al no haber existido una agresión ilegítima e inmotivada de la víctima, decae y desaparece la supuesta posición de defensor del acusado que pasa a ser un mero agresor, en este caso homicida. UNDÉCIMO: Que, tras la emisión del veredicto de condena, se llevó adelante la audiencia prevenida en el artículo 343 del Código Procesal Penal donde la fiscal aportó el extracto de filiación y antecedentes del enjuiciado que no registra condenas previas. En base a ello y a la atenuante reconocida, pide que por la extensión del mal causado pide se le Código: RBVZXDMPBNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl imponga la pena años de presidio mayor en su grado medio, sin que concurran a su juicio otras modificatorias a considerar. La defensa, a la atenuante que se reconoce, agrega la de colaboración sustancial con el esclarecimiento de los hechos, pues sólo él declaró desde un principio de la investigación y acá en estrados, en relación a los hechos ocurridos, entregó sus vestimentas y permitió diligencias policiales. Pide además la atenuante del artículo N° en relación al artículo N° 4 del Código Penal. Por ello pide se rebaje la pena en grados y se fije en 3 años y día de presidio menor en su grado máximo DUODECIMO: Que, efectivamente, la ausencia de condenas previas del sentenciado en Chile y en su país de origen, dan sustento a la mitigante que se sustenta precisamente en tal circunstancia del N° 6 del artículo del Código Penal esto es de carecer de reproches penales previos al presente. DÉCIMO TERCERO: Que, tal como sostiene la defensa, la declaración del imputado reconociendo ser autor de una agresión contra Emanuel Muñoz Arredondo con ostensible aptitud mortal y su posterior contribución al haber entregado voluntariamente evidencia crucial y accedido a pericias biológicas a su respecto, const
Fallo
se declara, por tratarse de un documento público, que se confeccionó en base a la información aportada por el informe de Autopsia, pericia igualmente aportada, y en la cual se consignan las conclusiones que en relación a tales tópicos, emitió la médico legista Mario Córdova Gavilán, quien realizó la autopsia al fallecido y expuso en la audiencia, dando cuenta con pleno conocimiento de la ciencia que profesa, que aquel falleció el de mayo del , a consecuencia de un traumatismo encéfalo craneano abierto, complicado, por agresión con objeto contundente. Dijo, además, que ellas fueron lesiones Código: RBVZXDMPBNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl necesariamente mortales y fuera del alcance médico, pese a un tratamiento oportuno, lo que coincide punto por punto con los datos señalados por los funcionarios de la PDI Raizza Lattut Rodríguez, Cesar Aguilar Rivillo y Jorge Cárdenas Burgos, quienes señalaron que al llegar al sitio del suceso, pudieron constatar que el sujeto agredido, identificado como el referido Emanuel Enrique Muñoz Arredondo, estaba ya fallecido, en posición fetal, en un sitio eriazo a la altura del Colegio Los Cóndores, frente al campamento Gitano, al costado de la Ruta A 6 6 a la altura del Zigzag el cual mantenía una piedra de caliche de gran tamaño sobre su cabeza, con abundante sangramiento, extensas lesiones visibles en su cabeza y rostro y ostensible aplastamiento de su cráneo, notando tras
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C/ LUIS CARMELO HUASASE MORENO HOMICIDIO ROL INTERNO : N° - Iquique, veintitrés de febrero del dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS, LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: Que los días veinte y veintiuno de febrero del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Iquique, integrado por la Juez Presidente don Moisés Rubén Pino Pino y los jueces don Cristian Malebra
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