ACEVEDO Y GONZALEZ CIA. LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-336-2021
Fecha
16 de noviembre de 2021
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constitutivos de la infracción al art. 73 inciso primero del Código del Trabajo reseñada en la resolución administrativa reclamada. Funda esta petición subsidiaria en que el trabajador ingresó a trabajar a la empresa con fecha 18 de julio 2019, en un comienzo según un primer contrato, como encargado de adquisiciones, donde sus funciones entre otras correspondían a gestionar y efectuar y validar la adquisición y contratación de existencias y servicios y verificar los stock de existencias criticas según políticas de compras que dentro de sus competencias y funciones del cargo se consideraban las siguientes: Desarrollar e Implementar la estrategia de compras nacionales, internacionales y logística, Gestionar, efectuar y validar las adquisiciones y contratación de existencias y servicios, Verificar constantemente stocks de existencias críticos, manteniendo un stock según políticas de compras, Proyectar la demanda de productos (existencia) o servicios interna de acuerdo al histórico de solicitudes. Todo lo anterior, tiene como finalidad, el asegurar la disponibilidad de los productos en calidad y oportunidad, Implementar modelos de reaprovisionamiento de inventarios costo-eficiente con una visión estratégica y transversal de la Compañía, que a asimismo y dentro de los conocimientos técnicos específicos para el cargo se requería de experiencia en uso de algún ERP (SAP, Oracle, Defontana, Softland, Manager u otro, que como puede apreciarse era un cargo con un nivel de exigencia y conocimiento altamente técnico. Posteriormente su segundo contrato fue celebrado el 01 de enero de 2020, desarrollando las mismas funciones anteriores, contrato cuya duración era hasta el 31 de enero de 2020, dejando constancia que el ingreso del trabajador había sido el 18 de junio de 2019. Es del caso que en ambos contratos en su cláusula novena, en la cláusula relativa la duración del contrato, se estableció que el trabajador estaba obligado a dar aviso a su empleador de su renuncia vo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Comparece doña Beatriz Marianela Trujillo Espinoza, veterinaria, en representación de la reclamante Sociedad Acevedo y Cía. Limitada, con giro de distribución de insumos médicos veterinarios, ambas con domicilio para estos efectos legales en Diego Silva N° 1698 Conchalí, representados para estos efectos por la abogada doña María Paz Pinochet Jara, con domicilio en calle San Antonio 220, Of.406, Santiago, e interpone reclamo judicial del artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, en procedimiento monitorio, en contra del Centro de Conciliación y Mediación Metropolitana Poniente, representada por don Cristian Rojas Meneses, domiciliados ambos en Bandera 582 piso 1 y 2 Santiago, por los siguientes fundamentos: 1.- Antecedentes. Que mediante la resolución de multa administrativa N° 7909/21/17 se aplicó a su representada, una multa de 9 UTM equivalente en $ 469.917 por no pagar indemnización por feriado proporcional infringiendo la norma del artículo 73 inciso 3 y artículo 506 del Código del Trabajo. “Multa N° 7909/21/17: “No pagar en forma íntegra la indemnización por concepto de feriado legal al trabajador don Noé Rafael Acosta Oropeza, cedula nacional de identidad n°26917802-7 habiéndose constatado que ha dejado de pertenecer a la empresa, respecto del siguiente periodo 18/07/2019 hasta 11/06/2021 lo anterior conforme al acta de comparecencia del 10/08/2021”. 2.- Alegaciones. i.- La Inspección recurrida a pesar de tomar conocimiento de una cláusula contractual acordada entre las partes, arrogándose funciones jurisdiccionales que no le competen, determina que se debe pagar en forma íntegra las vacaciones, cometido que, según se ha resuelto reiteradamente está reservado en forma exclusiva y excluyente a los Tribunales del Trabajo, considerando, según lo dispone el DFL que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, que a ésta le corresponde la aplicación y fiscalización de las leyes laborales, así como fijar su interpretación, ya que señaló la fiscalizadora que dicha cláusula para ellos carecía de valor, y la Inspección recurrida, erigiéndose en juez del trabajo, determinó la no aplicación de dicha cláusula y multó a mi representada atribuyéndole un supuesto no pago íntegro. La Inspección recurrida actuó fuera de la órbita de su competencia, ejerciendo funciones jurisdiccionales que les están vedadas, razón por la cual deberá dejarse sin efecto la multa aplicada. Lo anterior, implica en consecuencia que el acto de la autoridad administrativa no puede tener ningún valor adoleciendo de nulidad de derecho público, a la luz de las normas contenidas en el artículo séptimo de la Constitución de la Republica. ii.- En subsidio, no ser efectivos los hechos constitutivos de la infracción al art. 73 inciso primero del Código del Trabajo reseñada en la resolución administrativa reclamada. Funda esta petición subsidiaria en que el trabajador ingresó a trabajar a la empresa con fecha 18 de julio 2019, en un comienzo
Fallo
fallo “...que la calificación jurídica de los hechos ocurre cada vez que en el procedimiento destinado a la elaboración de un acto administrativo, la autoridad administrativa aplica a un hecho una norma que le sirve de fundamento y que justifica su dictación, o un concepto jurídico indeterminado, por lo que privarla de dicha facultad paralizaría a la Administración e impediría el cumplimiento de su función. Por lo demás, así́ lo ha entendido la ley cuando, por ejemplo, el artículo 5 número 3 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones indica que la oposición del ejecutado será́ admisible cuando exista ‘Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador’, lo que equivale a decir que ella es admisible cuando la Administración ha efectuado una errada calificación jurídica de los hechos…”. Que en el caso de autos no se arroga facultad alguna el fiscalizador, toda vez que su actuar se enmarca dentro de las funciones que le competen como supervisor del cumplimiento de la normativa laboral, y como tal deberá analizar, interpretar, calificar para concluir si existe o no una infracción a las normativas laborales. Conforme lo anterior, el fiscalizador ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones y no se ha excedido en las mismas invadiendo aquellas que le corresponden a las jurisdiccionales, lo que motiva que se deseche esta alegación. QUINTO: Que en cuanto al hecho motivo de la multa misma, se acompañó el acta de conciliación de fecha 10 de agosto
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Reclamo. Comparece doña Beatriz Marianela Trujillo Espinoza, veterinaria, en representación de la reclamante Sociedad Acevedo y Cía. Limitada, con giro de distribución de insumos médicos veterinarios, ambas con domicilio para estos efectos legales en Diego Silva
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