1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PARDO/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

T-763-2020

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recálculo de pensiones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

visto en la necesidad de poner término al contrato de trabajo existente entre las partes, a partir del día 03 de febrero de 2020. Lo anterior agrega, fundado en la causal establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Advierte que a razón que fundamenta la causal de término de su contrato de trabajo, refiere a una racionalización de nuestra fuerza de ventas, con la finalidad de afrontar las bajas en la productividad producto de las actuales condiciones del mercado y de la economía (alza permanente de costos, alta judicialización, resultados bajo lo esperado, escenario competitivo, nuevas regulaciones que afectan al rubro). En atención a lo anterior, lamento comunicar a usted, que deberemos prescindir de sus servicios". Narra que con fecha 06 de febrero del 2020, se comunicó telefónicamente con Leonel Mena (administrativo de RRHH), para que le indicara la fecha de pago de su finiquito, quien le señala que hubo un error con su despido, debido a que al momento de despedirle, se encontraba con licencia médica, por lo que debía renunciar a la licencia médica, señalándole que eso no procedía, que como iba a renunciar a su licencia, que eso no es posible, señalándole que no podría pagarle el finiquito, y que debía llamar a Oscar Pérez (Analista Administración de Personal), y el mismo día, esto es 06 de febrero de 2020, se comunicó con Oscar Pérez, preguntando por la fecha de pago de su finiquito, quien de forma déspota, burlona y muy desafiante, le reitera que debe renunciar a su licencia médica, o firmar una nueva carta de despido, de lo contrario no le pagarían su finiquito, al negarse, se rio y burlo de él, señalando que no le pagarían si no hacia lo que le pedían. El mismo día, señala, 06 de febrero de 2020, lo llamo varias veces por teléfono Patricia Liempi, quien le entregó la carta de despido, al no contestarle sus llamados, le envía mensajes por whatsapp, solicitando que se comuni

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece WALDO PARDO ESCOBAR, domiciliado en calle Andes n° 4446, departamento 415 d, Condominio Andes, comuna de Quinta Normal quien interpone denuncia en procedimiento de tutela laboral en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N°5240, PISO 7°, Torre Del Parque II, comuna de Las Condes, a fin que se declare que su despido fue vulneratorio de derechos fundamentales además de nulo y se condene a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, diferencia de remuneraciones, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, más reajustes, intereses y costas y en subsidio se declare su despido improcedente y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, diferencia de remuneraciones, feriado legal y feriado proporcional recargo, más reajustes, intereses y costas,. Fundando lo anterior señala, que con fecha 18 de diciembre de 2018, ingresó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada, desempeñando la función de "asesor de salud", con una jornada de Trabajo que conforme consta de la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, y dada la naturaleza de los servicios se encontraba excluido de la limitación de la jornada de trabajo de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo. Manifiesta que su remuneración era mensual y variable, ascendía a la suma de $1.610.261.- (un millón seiscientos diez mil doscientos pesos), de conformidad a los artículos 41, 61, 71 y 172 del Código del Trabajo, no obstante esto, durante toda su relación laboral, su empleador, no pagó íntegramente sus remuneraciones, explicando que conforme se desprende de sus liquidaciones de sueldo, su empleador, cuyos motivos desconoce, indicaba anticipos y otras prestaciones, como si estas prestaciones no constituyeran remuneración y fueran descuentos legales, quizás para evadir impuesto, o simplemente evadir sus derechos laborales y de seguridad social, lo que evidentemente le perjudica al momento de obtener sus indemnizaciones y pensiones, declarando una renta imponible, totalmente inferior a la percibida e indica que la duración del Contrato de trabajo era de duración indefinida. Expone que en el área de ventas en el que se desempeñaba para la Isapre demandada, era un trabajo demasiado estresante, que implica un esfuerzo sobrehumano para lograr las metas, que la demandada requería y que en los años 2019 y 2020 implicaron muchos cambios en los valores de tarifa bases y planes de Cruz Blanca, lo que afectaba brutalmente la posibilidad de gener

Fallo

por tanto no existía impedimento legal, se procedió a la desvinculación con fecha 21 de febrero de 2020, fecha en que se suscribió el finiquito correspondiente. En subsidio y para el evento que el Tribunal, estime que el día 03 de febrero de 2020, el acto jurídico del despido sí se perfeccionó y no adoleció de vicio del consentimiento, sucede que el efecto jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 inciso final, es la suspensión de los efectos del despido hasta el término de la licencia médica, por cuanto no existe ninguna disposición legal que contemple la declaración de improcedente del despido por necesidades de la empresa de un trabajador por el hecho de gozar de licencia médica. En este sentido y de acuerdo a lo expuesto manifiesta, la acción entablada debe ser rechazada por cuanto, el fundamento de la acción no dice relación con las circunstancias fácticas en virtud de las cuales se fundamentó la causal esgrimida, sino que se fundamenta en el hecho de haber el actor, estado haciendo uso de licencia médica al momento en que le fuera comunicada la desvinculación en donde la consecuencia jurídica, y, sin que la contraria haya entregado competencia al tribunal para pronunciarse sobre la justificación o procedencia de los hechos que motivaron la aplicación de la causal de necesidades de la empresa, procede rechazar esta acción sin que corresponda aplicar ningún tipo de recargo. Añade que es claro en el fundamento usado para establecer que el despido sería injus

Texto Completo (Preview)

RIT N° : T-763-2020 RUC N° : 20-4-0266825-4 MATERIA : TUTELA LABORAL DEMANDANTE : WALDO PARDO ESCOBAR DEMANDADO : ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. *********************************************************************** Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece WALDO PARDO ESCOBAR, domiciliado en calle Andes n° 4446, depa

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica