1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROMAN/HOLDING WORK TRUCK SPA

Rol

T-167-2021

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: EN CUANTO A LA DENUNCIA Y DEMANDA SUBSIDIARIA: Que comparece DIEGO FRANCISCO ROMÁN CRIOLLO, cédula de identidad Nº 26.126.122-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Catedral N° 1223, oficina 501, comuna de Santiago, quien, en lo principal de su libelo, interpone denuncia por autodespido vulneratorio de sus derechos fundamentales, en contra de su ex empleadora HOLDING WORK TRUCK SpA, Rol Único Tributario Nº 76.889.497-3, representada legalmente por Pedro Daniel Ruiz Vergara, cédula de identidad N° 12.081.692-2, empresario, ambos domiciliados en María Josefina N° 545, Lampa. Funda su denuncia, en síntesis, indicando que prestó servicios laborales para la denunciada, en funciones de mecánico, con contrato de trabajo a plazo indefinido, desde el 3 de julio 2018 y hasta el 8 de febrero 2021. La jornada de trabajo era de 45 horas semanales, con una remuneración mensual de $700.000. Agrega que se despidió indirectamente el 8 de febrero 2021, con lesión de derechos fundamentales, vulnerados por la contraria en forma abusiva y arbitraria. Según el tenor de la carta de autodespido, fundada en el artículo 171 del Código del Trabajo, se despidió indirectamente por las causales de caducidad del artículo 160 del Código del Trabajo: a) N° 1 letra f), esto es, “conductas de acoso laboral de parte del empleador”; y, b) N° 7, esto es, en “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador”. Expresa, como primer hecho vulneratorio, que siendo sus funciones contractuales “no esenciales”, de “mecánico general de vehículos motorizados”, conforme el estado excepcional de catástrofe por calamidad pública, decretado el 18 de marzo 2020, vigente en la actualidad, y las correspondientes restricciones sanitarias de autoridad, todo por la pandemia del Covid-19, sucede que en periodos que no le correspondía trabajar, por ejemplo cuarentena total, esto es, cuando lo que debía aplicarse era que sus labores se suspendieran totalmente y acogerse a

Fundamentos

motivos y a viva voz delante de todos los presentes, en cualquier momento y en cualquier lugar en que se encontrara, excluyéndolo de las reuniones de trabajo, además rehusar saludarlo, y de vigilarlo constantemente. Adiciona que de acuerdo a todo lo anterior, tales comentadas funciones -ilegales y extracontractuales- la empresa se las impuso unilateralmente, sin que mediara alguna modificación en su contrato de trabajo, en plena pandemia y con evidentes riesgos para su salud, ello sumado a que jamás la empresa le otorgó feriados y, asimismo, lo sometió a malos tratos a través del gerente Pedro Ruiz, por lo que, finalmente, cayó en severo estrés laboral, con licencias médicas continuadas a contar del 19 de octubre 2020, y con alta laboral recién para el 5 de febrero 2021 (Isapre Banmédica y ACHS), siendo además atendido por las siquiatras particulares Dras. María Belén Arroyo e Isabel Osorio. Todas las conductas abusivas e insanas antes referidas, desplegadas por la empresa empleadora a diario en su contra, deben considerarse desde una percepción holista y entender que su sumatoria constituyen acosos reiterados y de los que es víctima permanente, y, por cierto, también se trata de incumplimientos graves contractuales por infringir -la parte patronal- específicamente el contenido ético-jurídico de la relación laboral, en especial a la luz del artículo 1546 del Código Civil. En cuanto a los derechos fundamentales lesionados, señala que con motivo de los hechos y circunstancias que rodearon su despido indirecto, la denunciada vulneró la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 1 inciso primero, esto es, el derecho a la vida, a la integridad física, y síquica, en relación con el artículo 184 del Código Laboral, vale decir el deber de seguridad, la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores. Lo anterior al ser expuesto gravemente al contagio del covid-19, sin perjuicio del estrés laboral que también le generó, en tanto se le obligó a trabajar en labores extracontractuales y “no esenciales" en plena pandemia, o, en su caso, no se cumplieron las restricciones protectoras decretadas por la autoridad sanitaria en cada fase del Plan Paso a Paso, con la falsa apariencia que sus labores son esenciales, y, además, con las mismas infracciones fue enviado a trabajar a la Región del Bío Bío, en donde incluso se le hizo pasar como trabajador subcontratado. Sostiene, asimismo, que hay “indicios suficientes” de que se ha producido vulneración de sus derechos subjetivos públicos, y, en consecuencia, en su oportunidad corresponderá al denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad de las medidas atentatorias adoptadas y que rodearon su expulsión indirecta, todo en el seno de su relación laboral con la demandada. En su parte petitoria solicita tener por interpuesta denuncia en contra de su ex empleadora, acogerla a tramitación, y que en definitiva se declare que

Fallo

por tanto la fecha máxima para solicitar el cobro de las prestaciones que se demandan es hasta el mes de febrero de 2019. Contestando derechamente el libelo de autos, señala que el actor comienza a prestar servicios para la empresa demandada con fecha 7 de julio de 2018, en virtud de un contrato indefinido, prestando servicios en calidad de mecánico, pudiendo establecerse el cambio del lugar de las faenas de servicios conforme el requerimiento y necesidad del mismo se produjera. Agrega que la remuneración que el trabajador percibía ascendía a la suma de $450.000 como remuneración bruta, y no de $700.000. Adiciona que el demandante decide poner término a su contrato de trabajo invocando la acción de despido indirecto con fecha 8 de febrero de 2021. Como primer fundamento de incumplimiento el trabajador señala que se le habría obligado a prestar servicios durante el periodo de “cuarentena” decretado al tenor de la Ley de Protección al Empleo, calificando dichos servicios como “No Esenciales”. Indica que su representado no es un taller mecánico, sino que presta servicios de reparación y revisión mecánica a distintos clientes, dentro de ellos a clientes que son considerados como esenciales, como ocurre con el laboratorio Synthon Chile Limitada. A dicho cliente se prestaba servicio de transporte de personal, y como todo servicio que implica la utilización de un vehículo de transporte, es requerida su mantención, oportunidad en que el demandante de autos debía realizar dichos ser

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno VISTOS: EN CUANTO A LA DENUNCIA Y DEMANDA SUBSIDIARIA: Que comparece DIEGO FRANCISCO ROMÁN CRIOLLO, cédula de identidad Nº 26.126.122-7, domiciliado para estos efectos en Avenida Catedral N° 1223, oficina 501, comuna de Santiago, quien, en lo principal de su libelo, interpone denuncia por autodespido

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