8º Juzgado Civil de Santiago

BBVA CHILE S.A/LEÓN

Rol

C-26026-2018

Fecha

22 de junio de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece don Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina 1010, comuna de Santiago, en representación judicial de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, sociedad anónima bancaria, cuyo gerente general es don Nicolás Fernando Sáenz Castro, ingeniero civil, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Costanera Sur N° 2710, Torre A, Parque Titanium, comuna de Las Condes, quien entabla demanda ejecutiva en contra de doña FILOMENA JESSICA LEÓN FIGUEROA, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Calle A 117, comuna de Chiguayante. Fundando su demanda, señala que el ejecutante es dueño del Pagaré N° 0504- 0142-169600324977 suscrito por la ejecutada con fecha 13 de diciembre de 2016, por la suma de $5.013.883.- más la suma de $491.888.- por concepto de intereses, que se pagarían conjuntamente en 27 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $203.917.- salvo la última por $203.929, venciendo la primera de ellas el día 20 de enero de 2017 y la última el 20 de marzo de 2019. Añade que conforme lo pactado, en caso de no pago oportuno de las cuotas pactadas, la obligación devengaría interés máximo convencional, pudiendo además el acreedor exigir de inmediato y anticipadamente el total del saldo insoluto, que se consideraría como de plazo vencido para todos los efectos legales mediante la presentación de la demanda. Alega que el deudor se encuentra en mora en el pago de su obligación desde la cuota N° 18 con vencimiento el día 20 de junio de 2018, adeudando en consecuencia la suma de $1.965.967.- más intereses correspondientes. Concluye señalando que la firma del suscriptor del pagaré fue autorizada ante notario público, por lo que constituye título ejecutivo, y que la deuda es líquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita. C-26026-2018 Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile, representada en autos por don Francisco Sepúlveda Figueroa, deduce demanda ejecutiva en contra de doña Filomena Jessica León Figueroa, todos ya individualizados, a fin de que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma equivalente en pesos a $1.965.967, más intereses y costas. Invoca como título ejecutivo el pagaré N° 0504-0142-169600324977, suscrito en los términos ya señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que al respecto conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, en cuanto prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. CUARTO: Que por su parte, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y requerida de pago, el día 29 de mayo de 2020, según consta al folio 29 de autos. QUINTO: Que en este mismo orden de ideas, el artículo 107 en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas Sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. Por su parte, el artículo 105 de la aludida norma, establece las formas en que el pagaré puede ser extendido, señalando que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener C-26026-2018 también vencimientos sucesivos y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. SEXTO: Que como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones, corresponde a la fecha estipulada por las partes para tal efecto y en las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse, o perseguirse separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mo

Fallo

por tanto, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley N° 18.092, en esta misma fecha. OCTAVO: Que por consiguiente, habiéndose producido la exigibilidad del total de la obligación de que da cuenta el referido pagaré, el día 20 de junio de 2018 y teniendo presente que la demandada fue notificada y requerida de pago con fecha 29 de mayo de 2020, sólo cabe concluir que entre dichas fechas efectivamente transcurrió el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva y por tanto la presente excepción será acogida. NOVENO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones efectuadas por el ejecutado, por resultar inoficiosas. DÉCIMO: Que el allanamiento expreso de la parte ejecutante, no será condenada al pago de las costas. Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1545, 1698, 2514 y 2515 del Código Civil; 6, 160, 170, 254, 342, 438, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil, y ley N°18.092 SE DECLARA: C-26026-2018 I.- Que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, deducida al folio 27. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 26.026-2018 DICTADA POR DOÑA VILMA ARAVENA ABARZUA, JUEZ SUPLENTE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veintid s de Junio de dos mil veinte ó Este documento tiene firma electróni

Texto Completo (Preview)

C-26026-2018 FOJA: 21 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-26026-2018 CARATULADO : BBVA CHILE S.A/LE NÓ Santiago, veintid s de Junio de dos mil veinte ó VISTOS: Al folio 1, comparece don Francisco Javier Sepúlveda Figueroa, abogado, domiciliado en calle Agustinas N° 1022, oficina 1010, comuna de Santiago, en representación judicial de BANCO BIL

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica