1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALZÉRRECA/SAINT GEORGE COLLEGE

Rol

O-6236-2020

Fecha

16 de noviembre de 2021

Materia

Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Romina del Pilar Maluenda Gutiérrez, abogada, con domicilio en calle Ahumada N° 312, oficina 415, comuna de Santiago y Gloria Requena Berendique, abogada, domiciliada en calle Merced N° 838‐A, oficina 117, comuna de Santiago, ambas en representación judicial de don Luis Nicolás Alzerreca Espinoza, profesor de batería, Rol Único Nacional N° 13.067.020-2, domiciliado en calle Alcahue N° 7350, comuna de La Florida y doña María Teresa Almarza Nazar, interprete en danza, coreógrafa y escenógrafa, Rol Único Nacional N° 12.071.927-0, domiciliada en La Hijuela Oriente N° 4168, comuna de Peñalolén, quienes deducen demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de su ex empleador Congregación de Santa Cruz, propietaria y sostenedora del colegio Saint George´S College, entidad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 70.017.110‐8, representada legalmente por Michael Delaney, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Santa Cruz N° 5400, comuna de Vitacura, y en contra de Saint George´s College, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 82.161.000-1, representada legalmente por Pedro Pablo Miranda Morales, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Santa Cruz N° 5400, comuna de Vitacura, por los hechos y argumentos que a continuación se exponen. En cuanto a la relación laboral, señalan que los demandantes ingresaron a trabajar prestando servicios personales, bajo subordinación y dependencia en los términos establecido por el artículo 7° del código del Trabajo, para su ex empleador la Congregación de Santa Cruz, quien es la propietaria y sostenedora del colegio Saint George´s College, en sus dependencias educacionales del mismo nombre. Respecto de Luis Nicolás Alzérreca Espinoza, prestaba servicios de profesor de batería, que desarrolló inint

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen. De forma preliminar solicita que se considere a las demandadas como unidad y como única parte demandada en estos autos. A continuación, opone la excepción de caducidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, fundada en que a la época de presentación de la demanda -13 de octubre de 2020- el plazo de caducidad de 60 días hábiles para demandar, ya había vencido, por cuanto este se contaría desde el día 30 de noviembre de 2019, fecha en que habría terminado la última relación contractual civil de prestación de servicios profesionales a honorarios y a plazo fijo con cada uno de los demandantes, que se desarrolló desde 15 de abril del 2019, al 30 de noviembre del 2019, destinada a ofrecer talleres de actividades co-curriculares, que son optativas y adicionales al plan curricular de estudios; sin que exista ningún vínculo posterior a esa fecha, habiéndose efectuado el último pago a los dos demandantes el último día de su contrato, de acuerdo a la última boleta de honorarios emitida y entregada, agregando que en el caso del Sr. Alzérreca es la N° 236, de fecha 29 de noviembre del 2019 y en el caso de la Sra. Almarza es la N°159, de fecha 27 de noviembre del 2019. Sostienen que en la demanda se invoca el artículo 8° de la Ley 21.226, para tratar de beneficiarse de la prórroga o suspensión de los plazos de caducidad por la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe; pero esta norma legal sería inaplicable al caso, porque este estado comenzó a regir el 18 de marzo del 2020, y la Ley 21.226 se publicó en el Diario Oficial del 2 de abril del 2020, siendo que al 18 de marzo del 2020, la acción de los demandantes ya había caducado. En el primer otrosí, se contesta la demanda, y se argumenta que el Saint George´s College ha tenido desde hace muchos años un programa de actividades co-curriculares, que consisten en un conjunto de talleres que se ofrecen a las familias que voluntariamente quieran matricular a sus hijos en ellos. Estas actividades no son de educación regular, ya que como su mismo nombre lo indica, no pertenecen al currículum. No forman parte de la malla de asignaturas de la enseñanza básica y media, y se realizan después del horario de clases. Tampoco se pagan con el valor de la colegiatura, sino que los padres que optan por que sus hijos participen en una de estas actividades adicionales, deben pagar un costo adicional. Se encuentra a cargo de estos talleres la coordinadora Mariana Alejandra García González, quien tiene los roles propios -que se detallan en el libelo-, agregando que no es una jefa o superior jerárquico de los profesores que imparten los talleres. Explica que, los profesionales de cada taller habrían sido siempre contratados mediante un contrato civil de prestación de servicios a honorarios y a plazo fijo, desde 15 de abril al 30 de noviembre de cada año; habiendo entre cada contrato y el siguiente, un intervalo de

Fallo

Por lo expuesto, se acogerá la acción declarativa de relación laboral existente entre cada uno de los demandantes y la demandada. DECIMOCUARTO: Habiéndose acreditado que la relación era de carácter laboral, corresponde determinar la fecha en que ella terminó, partiendo de la base que no existieron despidos formales mediante cartas de despido, ni se invocaron causales legales, ya que la demandada siempre consideró que la naturaleza del contrato era de orden civil. Es por ello, que debe determinarse este asunto, en base a las conversaciones que experimentaron las partes, mediante correos electrónicos, prueba que fue acompañada por la parte demandada, y que corresponde a los correos enviados entre Alejandra García y una serie de profesores, entre los cuales se encontraban ambos demandantes. En efecto, de la lectura de dichos correos, se logra determinar que si bien dejaron de prestar servicios en el mes de noviembre de 2019, al día 13 de marzo de 2020, se les aseguraba que su continuidad en el colegio era un hecho, tomando en cuenta que la señora García les manifestó que las clases se reanudarían el 30 de marzo del mismo año, iniciando los talleres el 6 de abril. Igual conclusión deriva de un correo de fecha 25 de marzo de 2020, en donde la misma Alejandra García, manifiesta que les informarán la fecha en que se retomarían las actividades co-curriculares. Solamente se logra determinar un quiebre en la relación laboral, de la lectura del correo de fecha 27 de julio de 2020, e

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Comparece a este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Romina del Pilar Maluenda Gutiérrez, abogada, con domicilio en calle Ahumada N° 312, oficina 415, comuna de Santiago y Gloria Requena Berendique, abogada, domiciliada en calle Merced N° 838‐A, oficina 117, comuna

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